SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03376-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03376-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03376-00
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / REINTEGRO DE FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO DE RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO

La S. observa que el Tribunal accionado en su decisión actuó amparado bajo tal presupuesto, pues si bien la entonces demandante no cuestionó acerca de la no declaratoria de nulidad del acto acusado, la ESE accionada en su recurso de apelación sí, tal como lo definió el Tribunal accionado en la sentencia, (…) De conformidad con lo expuesto, se concluye que la decisión del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá no se encuentra incursa en defecto fáctico ni orgánico; y por el contrario, lo que se observa es la inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado por el juez natural del asunto que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia para seguir cuestionando la decisión del juez natural del proceso. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la S. negará la solicitud de amparo invocada por el Hospital Departamental M.I. E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03376-00(AC)

Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por el Hospital Departamental M.I. E.S.E., a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por haber proferido la sentencia del 22 de mayo de 2020, mediante la cual modificó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora C.M.R. en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Señaló que la señora C.M.R. impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 000168 de 13 de marzo de 2014, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad como auxiliar del área de salud, código 412, grado 04, y como consecuencia el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría; así como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro. Para lo anterior se adujo que el acto era contrario al principio de legalidad, se expidió con desviación y abuso de poder y contener un motivo oculto, esto es, ser desplazada.

Contó que en el proceso ordinario la entidad demandada señaló que el acto acusado no está viciado de nulidad y obedeció al cumplimiento de los fines del Estado - Comisión Nacional del Servicio Civil – para reubicar a la señora M.R. que era de carrera administrativa, en un departamento diferente del que había sido desplazada por la violencia. La orden de la CNSC se cumplió mediante la Resolución No. 2390 de 7 de noviembre de 2013, por lo que la finalidad del nominador no fue otra que atender la decisión de la citada comisión.

Informó que el asunto fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, en la que se expresó que « si bien la parte demandante en el libelo demandatorio adujo que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 000168 de 2014, se había expedido vulnerando normas de carácter superior, y con abuso de poder; de los fundamentos fácticos planteados y que se encuentran probados, no se evidencia la configuración de algún cargo de nulidad que permita declarar la ilegalidad del mismo»; no obstante, encontró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 el acto había perdido fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos de hecho, por la no aceptación del nombramiento por parte de la señora M.R.D. en el cargo que desempeñaba la demandante, en consecuencia, declaró el decaimiento del acto administrativo acusado.

Manifestó que la decisión anterior fue apelada por ambas partes. Por un lado, la demandante manifestó su inconformidad frente a la orden de reintegro condicionada a que el cargo de auxiliar de salud código 412 grado 04 de la planta global del hospital no hubiese sido suprimido ni provisto mediante concurso; y que además de los salarios y prestaciones sociales, se debía pagar la seguridad social. También formuló reparos al monto de la condena en costas y agencias en derecho, sin tener inconformidades frente a pérdida de fuerza ejecutoria del acto, por lo que no se refirió a los cargos de nulidad propuestos contra el acto acusado.

Que, por su parte, en el recurso indicó que la sentencia vulneró el principio de congruencia, el derecho de defensa y contradicción, en razón a que el objeto de la litis era la nulidad de acto y no la pérdida de su fuerza ejecutoria.

Señaló que los recursos de alzada fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, en la que se revocó el ordinal 1.º de la sentencia de primera instancia, al considerar que la parte demandante nunca planteó que se hubiese configurado el decaimiento del acto administrativo acusado por desaparición de sus fundamentos fácticos, y, en su lugar, declaró la nulidad de acto acusado.

Al respecto, la ESE accionante considera que la decisión del ad quem vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al estar, presuntamente, incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al encontrar de manera errada que el acto estaba viciado de falsa motivación, sin contar apoyo en hechos determinantes, pues, es claro que se estaba cumpliendo la orden de la CNSC de reubicar a la señora M.R. en una vacante de auxiliar en el área salud 412-14 y, en consecuencia, se terminó el nombramiento provisional de la señora C.M.R..

Por otro lado, señaló que también se incurrió en un defecto procedimental, en tanto desbordó su competencia como juez de segunda instancia, al decidir acerca de la nulidad del acto acusado, cuando ello no fue cuestionado por la demandante en su escrito de apelación

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita como tales:

«[…] Primero. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales del suscrito L.F.R.A., en calidad de Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – S. Tercera de Decisión conformada por los Magistrados N.A.M.P., P.J.B.A. y YANNETH REYES VILLAMIZAR, por incurrir en vías de hecho al proferir la Sentencia del 22 de mayo de 2020 dentro del proceso de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01, mediante la cual se revocó parcialmente la Sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la J. Segunda Administrativa del Circuito de Florencia.

Segundo. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá – S. Tercera de Decisión conformada por los Magistrados N.A.M.P., P.J.B.A. y YANNETH REYES VILLAMIZAR, REVOCAR la Sentencia del 22 de mayo de 2020 dentro del proceso de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 31 de julio de 2020, la Consejera ponente admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, como accionados; así mismo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y a la señora C.M.R., en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS

La autoridad judicial accionada y los terceros interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente...

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