SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01741-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194317

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01741-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01741-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN DISICIPLINARIO DE BOMBERO AERONÁUTICO / CESE DE ACTIVIDADES – No gozan de éste derecho el empleado público / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PARTICIPACIÓN EN CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES - No se encuentra condicionada el ejercicio de la acción disciplinaria a la previa expedición del acto que declara la ilegalidad del cese de actividades


Como quiera que el supuesto legal y fáctico con fundamento en el cual el actor apoya los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconocen de tajo el contenido del acto de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, contenido en la Resolución N° 01576 del 7 de octubre de 2002 expedida por el Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Este acto administrativo goza de presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada, aunado a que en su parte considerativa y en el artículo segundo de la parte resolutiva, previó que en vista de que los empleados públicos no gozan del derecho a declarar y hacer huelgas, en caso de que participen en un paro o en cese colectivo de actividades, la entidad estatal competente deberá iniciar los respectivos procesos disciplinarios. Si bien es cierto, según el acontecer fáctico de la actuación disciplinaria que dio origen a la sanción impuesta al actor, se inició el día 17 de septiembre de 2002 cuando se expidió el Auto N° 265 que ordenó abrir indagación preliminar dentro del expediente DIS-01-161-02 en contra de responsables en averiguación, es decir, con anterioridad a la expedición de la Resolución 01570 del 7 de octubre de 2002 que declaró la ilegalidad del cese parcial de actividades, no por ello, deviene en vicio de ilegalidad alguno en la actuación disciplinaria cuestionada por el actor. En todo caso, no sobra advertir, que para la fecha de expedición del fallo de primera instancia mediante Resolución Número 00488 del 9 de febrero de 2005, ya se tenía la certeza de la ilegalidad del cese de actividades. Lo anterior, por cuanto tenía la facultad legal el Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. de la Aeronáutica Civil, de ejercer la titularidad de la acción disciplinaria en los términos del artículo segundo de la Ley 734 de 2002, sin que estuviera condicionada dicha actuación, a que previamente se hubiera expedido el acto que declaró la ilegalidad de los ceses parciales de actividades en dicha entidad, por parte del Ministerio de Trabajo.


FUENTE FORMAL : DECRETO 260 DE 2004 - ARTÍCULO 9 / LEY 336 1996 / RESOLUCIÓN NÚMERO 00840 DE 2004 / LEY 734 DE 2002 / LEY 105 DE 1993


SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PARTICIPACIÓN EN CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera por no transcripción de las pruebas en el fallo


La S. se permite despejarle al actor un cuestionamiento efectuado en la demanda según el cual, “los actos acusados carecen de motivación pues no era suficiente hacer menciones genéricas a pruebas que reposan en distintos cuadernos”, lo que en su criterio dio lugar a la violación al debido proceso del sancionado, como quiera que lo que se observa es que dicha enunciación del material probatorio valorado en el caso particular del bombero C.G., se trató de una técnica de redacción del fallo que para nada deviene en la ilegalidad del mismo. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la Resolución 00488 del 9 de febrero de 2005, consignó “Sustentan los cargos las siguientes pruebas” apenas citándolas, igualmente lo es que efectuada una lectura integral del extenso fallo sancionatorio, se observa que la transcripción de las pruebas –a las cuales remite este aparte-, se encuentran debidamente enlistadas en el capítulo SUSTENTO PROBATORIO folios 157 al 192 del citado acto, motivo por el cual no era necesario efectuar una nueva transcripción de las pruebas que comprometían en forma particular al inculpado, teniendo en cuenta que fueron veintinueve (29) bomberos investigados bajo esta cuerda procesal, lo cual haría inagotable la lectura del fallo. De tal suerte que, dada esta técnica, no se avizora violación al debido proceso ni derecho de defensa del actor, pues lo que importa es que se le hubieran puesto de presentes con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.


SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PARTICIPACIÓN EN CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES / SERVICIO BOMBERIL - Es un servicio público esencial / AUTORIZACIÓN DE PARTICIPACIÓN EN ASAMBLEAS INFORMATIVAS – Condicionada a la no afectación del servicio


[El]oficio se autorizó la participación en las asambleas informativas convocadas por tres de los sindicados de la AEROCIVIL, pero lo cierto es que dicho oficio tenía una limitante que era la siguiente: “Esta Dirección autoriza el permiso solicitado previendo las necesidades del servicio”., expresión que se constituye de suma importancia dada la misional labor del cargo desempeñado por el disciplinado, como lo es el de bombero aeronáutico de la entidad.(…) Resulta evidente que el cargo desempeñado por el actor, en su calidad de Bombero Aeronáutico que prestaba sus servicios en el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de S.M. para el día de los hechos, corresponde a un servicio público esencial, tanto así que para garantizar la presencia permanente y continua de estos funcionarios de la U.A.E. de Aeronáutica Civil en todos los aeropuertos del país, la entidad por conducto de sus Direcciones Regionales y a nivel central en el aeropuerto Internacional El Dorado, ha previsto que su prestación se haga a través de turnos de trabajo. De tal suerte que el demandante, al ser conocedor de los deberes que tenía como Bombero Aeronáutico, bien sabía que le estaba prohibido ausentarse de su lugar de trabajo así fuera por breve espacio de tiempo como lo alega en su defensa, ya que su obligación era la de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo establecido por la Entidad, en este caso cumpliendo el turno de trabajo que tenía asignado el funcionario C.G.. (…) más que simples asambleas informativas lo que se tenía programado era un verdadero cese de actividades por parte de las agremiaciones sindicales convocantes, tal y como aconteció, prueba de ello es que fue declarado ilegal por la autoridad ejecutiva respectiva. Siendo ello así, lo que observa también la S., es que la sanción disciplinaria no se profirió en contra del actor y los demás disciplinados por la asistencia a las asambleas informativas, sino por el hecho de que, al hacer uso de un derecho sindical, se desconocieron los términos en los que fue otorgado el permiso otorgado por las directivas de la entidad demandada, lo cual puso en riesgo la seguridad del transporte aéreo.


CREACIÓN DE OFICINAS REGIONALES O SECCIONALES DE CONTROL INTERNO DISICPLINARIO – Es facultativa / FALTA DE COMPETENCIA EN LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PARTICIPACIÓN EN CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES - No configuración


Tal y como lo denota el verbo rector consignado en el segundo inciso del artículo 73 del CDU, la creación de las oficinas regionales o seccionales de control disciplinario a nivel interno de cada entidad de la administración pública, es facultativa, en otras palabras es opcional, de allí que si se circunscribe el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias desde una Oficina que se ubique en el nivel central de la entidad, no existe irregularidad alguna, pues en todo caso lo que se debe garantizar es el agotamiento de la segunda instancia, tal y como aconteció en el sub judice, en vista de que los actos acusados corresponden a los fallos sancionatorios de primera y de segunda instancia, proferidos en contra del actor.


COMPETENCIA PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Es ejercida de manera facultativa por el ente de control


Menos aún le asiste la razón al apoderado del actor cuando afirmó en el libelo de la demanda, que el Director de la U.A.E. de Aeronáutica Civil tenía que pedir a la Procuraduría General de la Nación que asumiera la investigación disciplinaria de manera preferente(…) De acuerdo con el verbo rector del inciso primero del artículo transcrito, [ 3° de la Ley 734 de 2002] se evidencia que la opción del ejercicio del poder preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, también “podrá” ser ejercido de manera facultativa por parte del ente de control, quien “podrá” retomar el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias adelantadas por los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, pero lo cierto es que no está obligada a desplazar aquellas actuaciones disciplinarias. Menos aún resulta viable jurídicamente aceptar, que la respectiva entidad se despoje mutuo propio de la competencia para el adelantamiento de las actuaciones disciplinarias en contra de sus propios funcionarios, como lo depreca el actor por cuanto esta tesis no justificaría la existencia de las oficinas de control disciplinario interno en todas las entidades del Estado, tal y como fueron concebidas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único e incluso por la Ley 190 de 1995.


FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 76



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01741-00(4547-13)


Actor: J.M.C.G.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL




Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

Temas: Sanción de suspensión por tres (3) meses a bombero aeronáutico de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, por participar en cese parcial de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época; No configuración de las...

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