SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-01139-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194650

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-01139-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2016-01139-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS EXCEDE LO REGULADO POR LA LEY / LEGITIMACIÓN EN LA INTERPOSICIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO- No vulneración / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS


El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decreten- el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias (…). Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP, para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso. la Sala debe recordar que mediante la acción especial de revisión no puede discutirse la legalidad de ningún acto administrativo (…).la motivación de la causal está referida exclusivamente a cuestionar la calidad interpretativa de las pruebas que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto de revisión, por lo que los argumentos expuestos por la UGPP no alcanzan a enmarcarse en alguno de los aspectos que guarda el debido proceso para estos eventos. teniendo en cuenta que la UGPP sustenta la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió al reconocimiento de una pensión gracia a una docente «sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la docencia oficial», puntualmente, porque no demostró su vinculación con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 (requisito del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), la Sala, a partir de encontrar infundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, desestimar el cuestionamiento de la UGPP sobre la interpretación probatoria que llevó a cabo el tribunal respecto de los tiempos de servicio de la demandada, debe señalar que, tal como este último lo encontró probado, la señora Aura Alicia C.O. sí cumplía con el mencionado requisito, toda vez que acreditó su vinculación al servicio docente desde el 5 de mayo de 1978.



RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS EXCEDE LO REGULADO POR LA LEY / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES - Configuración


La Sala concluye lo siguiente: (i) las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles; y (ii) el simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. En otras palabras, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde la presentación de la reclamación administrativa. Por lo tanto, luego de presentada la solicitud de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a darle respuesta, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. En el sub lite, como fue expuesto en acápite anterior, si bien la señora A.A.C.O. solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 15 de abril de 2010, su derecho se causó el 4 de marzo de 2007, cuando cumplió los 50 años de edad; por lo tanto, es cierto que se presentó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril de 2007, razón por la cual se deberá infirmar parcialmente la sentencia objeto de revisión. Siendo así las cosas, en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que habrá de declararse fundada la acción de revisión y, como consecuencia, infirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 12 de junio de 2015, en lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente por la docente, en los 3 años anteriores a la solicitud de la pensión gracia, esto es, desde el 15 de abril de 2007 hacia atrás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se declarará la prescripción del derecho a tales mesadas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 37 DE 1933 / LEY 114 DE 1913 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 3135 DE 1968


CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN -Improcedencia


Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188/ DECRETO 1848 DE 1969






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01139-00(5051-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: AURA ALICIA CHURTA ORTEGA




Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN


Tema: Artículo 20 Ley 797 de 2003, Decreto 128 de 1977, pensión gracia.




Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015, que revocó la del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, de 23 de noviembre de 2012, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.




1. Antecedentes


1.1. La acción especial de revisión


1.1.1. Las pretensiones


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó acción especial de revisión con fundamento en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales procede la revisión del reconocimiento de sumas periódicas: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1


Como pretensiones (principales) de la acción de revisión, la UGPP solicitó: (i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015; y (ii) declarar que a la señora A.A.C.O. no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia. Asimismo, como pretensiones subsidiarias: (i) «revocar parcialmente» la mencionada sentencia «por cuanto no dio orden de pago con reconocimiento de la prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente por la demandante»; y (ii) declarar que a la señora Churta Ortega «no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia, sin aplicar la prescripción de las mesadas causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente».



1.1.2. Hechos


En síntesis, los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes:


i) El 15 de abril de 2010, la señora A.A.C.O., mediante apoderado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia.


ii) El 30 de agosto de 2010, Cajanal, a través de la Resolución PAP010973, negó la prestación reclamada, al considerar que la solicitante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 113 de 1914; puntualmente, el referido a la vinculación como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por 20 años, en tanto el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 1996 y el 30 de diciembre de 2008, lo había ejercido como docente con vinculación «del orden nacional».2


iii) El 23 de marzo de 2011, la señora A.A.C.O., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución PAP010973, de 30 de agosto de 2010, con el fin de que se le ordenara a Cajanal (como restablecimiento de su derecho) a reconocer y pagar «la pensión gracia de jubilación, en cuantía (...) equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho [esto es], a partir del 4 de marzo de 2007».3

iv) El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, mediante sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el requisito del tiempo de servicio territorial para otorgar la pensión gracia, pues consideró que la segunda vinculación de la actora como...

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