SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194676

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01621-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRIMA DE ACTIVIDAD - Se calcula con las normas vigentes al momento de la expedición del acto de reconocimiento de la asignación de retiro / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Alcance

[L]os reproches formulados por el accionante giran en torno a que se incurrió en defecto sustantivo al hacer una errada interpretación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, restringiendo el verdadero alcance del principio de oscilación al considerar que solo aplica para el aumento de la partida básica y que se puede reconocer en forma retroactiva para situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia. Igualmente, adujo que se aplicó indebidamente el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, toda vez que recurrió al porcentaje de prima de actividad que le fue reconocido al momento de consolidar el derecho el accionante, y no como establece la norma citada, donde el porcentaje dado al personal activo deberá ser igual para el personal del mismo grado con asignación de retiro o pensión. (…) [L]a autoridad judicial censurada, en ningún momento determinó un alcance restrictivo al principio de oscilación; contrario a esto, realizó una interpretación concordante con el tenor literal del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que solo fue establecido como un criterio aplicable en materia de ajustes anuales sobre la asignación de retiro, mas no para efectos del incremento porcentual de la prima de actividad como factor computable para el personal activo y retirado de la Policía Nacional. Igualmente, realizó un estudio razonable de la normativa que reguló la situación jurídica del accionante, a partir de lo cual refirió que el porcentaje para efectos de liquidar la prima de actividad de la prestación pagada a favor del uniformado retirado se debía calcular acorde con las normas vigentes al momento de la expedición del acto de reconocimiento de la asignación de retiro. (…) esta Sala de Decisión concuerda con el tribunal demandado en que el Decreto 4433 de 2004 no regía para el momento en que se efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor [O.R.G.], toda vez que sus efectos empezaron a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 31 de diciembre de 2004, de modo que no era dable aplicarlo retroactivamente a una circunstancia consolidada. Quiere ello decir que no se quebrantó el principio de mantener el poder adquisitivo de las pensiones ni el derecho fundamental al mínimo vital del señor [O.R.G.], toda vez que recibió por concepto de la prima de actividad el porcentaje señalado en la ley, aunado a que no demostró cómo el hecho de no percibir el incremento solicitado le impide garantizar una digna subsistencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRIMA DE ACTIVIDAD - Se calcula con las normas vigentes al momento de la expedición del acto de reconocimiento de la asignación de retiro / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Improcedencia

[S]e hace necesario precisar que el principio de favorabilidad en materia laboral está instituido en el artículo 53 superior y expresado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”. Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 1 de marzo de 2018 sostuvo que se presenta “cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución”, razón por la cual se deberá escoger en su totalidad la norma que genere mayor provecho al beneficiario y garantice sus derechos adquiridos. (…) [L]a Sala advierte que no le asiste razón al actor, pues lo cierto es que la autoridad tutelada no debía resolver necesariamente el problema jurídico que él sugería en el medio de control bajo el principio de favorabilidad, porque no se daban los presupuestos para que la controversia se estudiara a la luz de tal precepto, teniendo en cuenta que no existía duda frente a cuál era la norma aplicable, debido a que el cambio normativo que introdujo el Decreto 4433 de 2004 no tuvo algún efecto respecto a las situaciones y derechos que se consolidaron con el régimen anterior, y su aplicación conllevaría a contradecir postulados como los de inescindibilidad e irretroactividad de las leyes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO100 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1213 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01621-01(AC)

Actor: Ó.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Ó.R.G., contra el fallo del 28 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por medio del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela constitucional, frente al cargo de violación directa a la constitución, por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional y, sobre el reproche concerniente al desconocimiento del precedente, NEGÓ el amparo de los derechos invocados.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 4 de febrero de 2021[1], el señor Ó.R.G., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a “mantener la pensión su poder adquisitivo constante, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de P. del 5 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de la actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66-001-33-33-006-2018-00023-00, promovido por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 16 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

A juicio de la Sala, los siguientes hechos son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Ó.R.G. laboró para la Policía Nacional durante 23 años, 5 meses...

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