SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03473-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194945

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03473-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03473-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Procedencia de la solicitud de desvinculación

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, toda vez que, en su criterio, de conformidad con el Decreto 4712 de 2008, no corresponde a una competencia de esta cartera ministerial, dar respuesta o trámite a los derechos de petición que son presentados ante otras entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Revisado el acervo probatorio, se advierte que frente a dicha entidad no se presentó ni se remitió por competencia la petición del actor objeto de estudio. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, “[…] (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de los derechos constitucionales y fundamentales antes mencionados.(ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho de las garantías constitucionales y fundamentales de petición y los demás que se consideren transgredidos […]”. Al respecto, la Sala observa que, pese a que el actor incluyó al Ministerio de la referencia dentro de las autoridades demandadas, revisado el acervo probatorio, se advierte que frente a dicha entidad no se presentó ni se remitió por competencia la petición del actor objeto de estudio en esta acción constitucional. (…) [D]e conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma

[L]a Sala considera que frente a las autoridades que remitieron la petición por competencia no se observa vulneración alguna al derecho fundamental del actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual en relación con varias de las autoridades aconteció en el caso sub examine. (…) La pregunta núm. 1 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 1. Porque (sic) usted autorizo (sic) la traída de los estudiantes a 15 connacionales y 8 extranjeros (3 mexicanos y 5 españoles) en china en Wuhan en pleno comienzo de la pandemia del coronavirus y/o covid 19 […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. En relación con la pregunta núm. 1 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta en el sentido de indicar que, i) de conformidad con la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y la Resolución 9709 de 2017, “[…] y con el fin de salvaguardar la vida e integridad de los connacionales que se encontraban en la principal zona afectada por el Coronavirus Sars 2 Covid-19, conocida en su momento como una epidemia localizada en el país asiático, se adelantaron por iniciativa de esta Cartera diálogos con el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana para evaluar la viabilidad de repatriación de los connacionales […]”; ii) hubo un monitoreo consular permanente de los connacionales, ninguno de los cuales presentó síntomas o diagnóstico de haber contraído el virus; y iii) bajo el principio de asistencia a connacionales de un país amigo, “[…] España permitió la escala del vuelo de repatriación solicitando que fuesen incluidos en el traslado algunos ciudadanos españoles bajo el seguimiento de no encontrarse contagiados. Por su parte, y derivado de la Alianza del Pacífico, los Estados Unidos Mexicanos solicitaron asistencia consular por parte de Colombia a tres ciudadanos mexicanos que se encontraban en la zona afectada y que requerían evacuación […]”. (…) La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 22 de junio de 2021. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores le explicó con suficiencia al actor las razones por las cuales se autorizó la repatriación de unos connacionales, las medidas que se adoptaron para su monitoreo y la aplicación del principio de asistencia a connacionales de un país amigo, en particular, con España y México. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma

La pregunta núm. 2 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 2. Cuanto (sic) le costo (sic) al gobierno de Colombia traer a los 15 connacionales? […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. En relación con la pregunta núm. 2 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] Por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Fondo Especial para las Migraciones, se asignaron $ 64.002.082 pesos colombianos para ser asignados a la Cruz Roja de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de cubrir alimentación y elementos de salud a los connacionales durante el traslado, y 21.906 USD a los Consulados en Beijing, Seul (sic) y El Cairo, con el fin de apoyar logísticamente el procedimiento de repatriación durante las escalas a realizar por parte de la aeronave de la Fuerza Aérea Colombiana […]”. La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 22 de junio de 2021. En cuanto a la...

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