SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02944-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195025

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02944-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02944-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL / DEFECTO FÁCTICO - Omisión de valorar indicios determinantes / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - En casos de graves violaciones a derechos humanos / PRUEBA INDICIARIA - Medio probatorio esencial en casos de ejecución extrajudicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014

La Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, precisó algunas reglas asociadas a la valoración de las pruebas por parte de los jueces de lo contencioso administrativo, cuando se discute la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos. (…) En este contexto, para la Sala es innegable que -en los procesos como el analizado por el Tribunal Administrativo del Huila- la prueba indiciaria constituía un medio probatorio esencial, a efectos de “reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”. De esta manera, resultaba indispensable que la citada Corporación judicial analizara, conforme al principio de la sana crítica y acorde con los criterios de flexibilización probatoria establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el menor J.F.M.C., a manos de miembros de la fuerza pública en el contexto de un presunto enfrentamiento. (…) En efecto y dadas las características de los hechos que rodearon la muerte del menor J.F.M.C., para la Sala es claro que en el presente caso el Tribunal Administrativo del H. debía aplicar las reglas de flexibilización probatoria referidas previamente, ya que el hecho dañoso deriva de una presunta ejecución extrajudicial, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos y además: i) el deceso del joven ocurrió en la zona rural del municipio de Tarqui en el departamento del H., y ii) el menor se encontraba domiciliado, para la época de los hechos, en el municipio de Pitalito en el mismo departamento, el cual se encuentra -aproximadamente- a 70 kilómetros del lugar en el que fue encontrado su cadáver.(…) Así las cosas, y tal como lo puso de presente el a quo en la providencia impugnada, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del H. incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, porque en la valoración probatoria que efectuó, en el fallo de 27 de octubre de 2020 no tuvo en consideración un conjunto de indicios que resultaban determinantes para la resolución del caso. (…) Es por lo anterior que, a juicio de la Sala, la decisión entutelada sí incurre en un yerro ostensible, manifiesto y flagrante, derivado de la falta de valoración de los indicios señalados, en tanto que dichos indicios -pese a ser una prueba indirecta- son esenciales para esclarecer los hechos que rodearon la muerte del menor J.F.M.C. Con base en todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada que amparó los derechos del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02944-01(AC)

Actor: C.A.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del H. en contra de la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano C.A.M.C., quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-33-31-006-2010-00315-00/01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que el día 28 de mayo de 2008 el menor J.F.M.C., junto con su amigo L.A.M., salieron de sus viviendas hacia una fiesta.

2.2. Expone que desde ese día sus familiares no volvieron a saber nada del menor J.F.M.C.

2.3. Refiere que «el Batallón “M.” de la ciudad de Pitalito - Huila los reportó como dados de baja en enfrentamiento en la vereda El Porvenir Jurisdicción del municipio de Tarqui-Huila, como presuntos delincuentes».

2.4. Comenta que el menor señor J.F.M.C fue una víctima de una ejecución extrajudicial.

2.5. Con ocasión a lo anterior, el actor presentó la demanda de reparación directa número 41001-33-31-006-2010-00315-00/01, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se reparan los daños causados al demandante por la muerte del menor de dieciocho años.

2.6. Señala que, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda.

2.7. Indica que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.8. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 27 de octubre de 2020 incurrió en defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2.9. En un defecto fáctico porque dejó de valorar las siguientes pruebas: i) el informe de inspección técnica a cadáver Nro. FPJ-10 del 26-05-2008, ii) la declaración de la señora F.M.C., madre de la víctima, iii) el informe Nro. PJ-13 de 8 de septiembre de 2001 sobre el «cotejo de las vainillas encontradas con las armas», y iv) el informe pericial de balística Nro. 7919 de 20 de abril de 2011. Estas acreditaban que el menor occiso fue víctima de una ejecución extrajudicial.

2.10. En un desconocimiento del precedente porque desconoció la sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA revocar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial del menor J.F.M.C. (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 150 SMMLV para el demandante, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial del menor J.F.M.C. (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad.

TERCERO: Que la liquidación de los perjuicios morales en la forma pedida a favor de los demandantes se ordene de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el D.R.P.G., dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los...

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