SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195200

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05141-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE CAUSA – Ausencia / OBJECIONES AL PROYECTO DE ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Providencia contra la que se dirigió el sustento de la vulneración en otra acción de tutela / SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE PROYECTO DE ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL – Providencia contra la que se dirige la presente acción de tutela

[L]a S. advierte que en el presente caso si bien se evidencia la identidad de partes y terceros intervinientes, no así de causa petendi ni coinciden los supuestos que –a juicio de las partes accionantes– conculcaron sus derechos fundamentales, debiéndose realizar un análisis en esta oportunidad que no fue efectuado por el juez constitucional de la primera acción por la falta de identidad de las pretensiones y del sustento de la vulneración. En efecto, la primera acción de tutela se dirigió únicamente sobre la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición, de tal manera que no comprendió la sentencia que declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo y el cuestionamiento sólo comprendió el alcance de las instituciones jurídicas relativas a la aclaración y adición de las providencias y no se pronunció sobre la valoración probatoria ni sobre aspectos de fondo que son las que la parte actora de esta acción y los coadyuvantes de la petición de protección consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales. Ante la falta de identidad en los tres aspectos analizados, la S. advierte que no puede predicarse cosa juzgada y que únicamente se tendrá esta sentencia como sustento para manifestarle a la Alcaldía de Tocancipá, interviniente en el sub examine que los cuestionamientos que pone de presentes en el escrito de intervención fueron decididos en la acción de tutela que interpuso y que, por ende, en esta oportunidad no se realizará pronunciamiento alguno al respecto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE PROYECTO DE ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Debe estar contenida en el acto administrativo / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DE DINEROS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Ni en el acto administrativo ni en algún otro soporte documental se encuentra justificación para comprometer por treinta (30) años los recursos del municipio por este concepto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, se trata de una alegación de desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, por cuanto se alegó que se omitió valorar los estudios técnicos preliminares, las certificaciones expedidas por las Secretarías de Planeación y de Hacienda del municipio, “el acto” del CONFIS, la exposición de motivos del proyecto que derivó en el Acuerdo No. 002 de 2019, los informes de las ponencias de comisión y de plenaria y las actas del primer y segundo debate y sus respectivas aprobaciones, documentos en los que en ningún momento se hizo referencia a la figura jurídica de la “cesión” de los dineros provenientes de los impuestos. Así mismo, la parte actora expresamente manifestó que la dimensión del defecto fáctico que alega se sustenta en la “falta de valoración de pruebas” (…) Contrario a lo afirmado por la parte actora, los elementos de convicción obrantes en la foliatura que fueron alegados como desconocidos por la parte actora en realidad fueron apreciados por la autoridad judicial accionada, quien se refirió ampliamente a ellos, en conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación, de acuerdo con las reglas de la S. crítica, solo que ellos no tenían la capacidad de suplir el deber de motivar el acto administrativo y tampoco contenían las razones por las cuales era posible ceder por el término de 30 años los dineros provenientes del impuesto de alumbrado público. Lo anterior por cuanto, como se explicó en precedencia, la motivación debe estar contenida en el acto administrativo y no en los documentos que formaron parte de la actuación, pero a los cuales no se hizo mención alguna en el acto administrativo. Es por ello por lo que, acreditar unos estudios técnicos previos o documentos diferentes al acto mismo no suple el requisito de validez, como razonadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, aun ante la falta de valoración de estos no se configuraría en el caso concreto el defecto fáctico alegado. Finalmente, la S. advierte que la voluntad real del concejo municipal que, según los accionantes, utilizó en forma errónea la expresión “cesión”, no puede ser objeto de estudio por parte del juez constitucional de tutela, frente a la causal de anulación del acto por falta de motivación, conclusión que se sustenta en el mismo argumento expuesto y desarrollado desde la perspectiva de la teoría del acto administrativo que exige que las razones que llevan a la administración a adoptar una decisión deben estar contenidas en el cuerpo del documento, ser conexas con el tema objeto de desarrollo y responder a la exigencia de razón suficiente. Contrastado ello con el acto administrativo cuya constitucionalidad y legalidad revisó el Tribunal, resulta evidente que, tal como lo concluyó la autoridad accionada, no se argumentó en forma alguna la figura de la cesión ni cualquier otra que estuviera encaminada a que la administración de las rentas municipales por concepto de alumbrado público estuviera en cabeza de la empresa que se autorizó crear, luego no era procedente que en la sentencia censurada se realizara pronunciamiento alguno sobre este argumento, como no lo es que lo realice el juez de tutela, ante la evidente irregularidad en la expedición del acto en el que se omitió el deber de motivar la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05141-01(AC)

Actor: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio necesario para proferir el fallo.

ACUMULADO: 11001-03-15-000-2020-05140-00

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora y por los coadyuvantes contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y habeas corpus[1] el 7 de diciembre de 2020[2], la señora D.A.S.B., invocando la calidad de Presidente del Concejo municipal de Tocancipá, por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida[3], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la autonomía del concejo municipal y el correcto ejercicio de sus funciones (art. 313 de la Constitución Política)”.

2. La autoridad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las providencias que se relacionan a continuación, dictadas por la Corporación judicial accionada en el proceso en el que se pronunció sobre las observaciones presentadas por la Gobernación de Cundinamarca con respecto al Acuerdo No. 002 de 2019, expedido por el Concejo del municipio de Tocancipá[4]

i) La sentencia del 22 de mayo de 2020, que declaró fundadas las observaciones formuladas por el Gobernador del departamento de Cundinamarca con respecto al Acuerdo No. 002 del 20 de febrero 2019, expedido por el Concejo de Tocancipá, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde de Tocancipá para la creación de una sociedad de economía mixta por acciones para prestar el servicio de alumbrado público en el territorio” y, en consecuencia, decretó la inconstitucionalidad e ilegalidad de este.

ii) El auto interlocutorio dictado el 27 de agosto de 2020, por medio del cual se resolvieron las solicitudes de corrección, aclaración y adición, presentadas por la apoderada judicial del Concejo de Tocancipá y por el apoderado judicial de la...

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