SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195225

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04877-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente a los principios de congruencia y de justicia rogada alegados por el actor / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad originada de la sentencia en segunda instancia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

Esta Sección concuerda con el a quo cuando consideró que los argumentos relacionados con que la sentencia de 9 de julio de 2020 desconoció los principios de congruencia y de justicia rogada, no son pasibles de análisis a través de esta acción constitucional porque existe otro medio de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, y contrario a lo afirmado por los impugnantes, la Sala no advierte la configuración un perjuicio irremediable, en tanto no se está en presencia de un posible daño irreversible que se materialice con el cumplimiento de la orden de pedir excusas públicas por parte de la entidad demandada. Por ende, no es procedente estudiar de fondo si la sentencia de 9 de julio de 2020 violó los derechos fundamentales de la parte accionante porque, presuntamente, se desconoció el principio de congruencia y de justicia rogada, toda vez que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual es el medio idóneo para discutir la posible nulidad de la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber decidido extra petita, incurriendo en incongruencia. (…) La Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, ya que el cargo elevado por el actor consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad. (…) Esta Sala de Sección considera que, en el sub judice, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto que la providencia enjuiciada motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva. (…) Esta Sala de Decisión advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal motivo, se concluye que tampoco se configura el defecto sustantivo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la inexistencia de la configuración de los defectos material y de desconocimiento del precedente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.AARTÍCULO 250 – ORDINAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04877-01(AC)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación acción de tutela presentada por la Nación - R.J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La Nación - R.J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 76001-23-31-000-2009-00362-01, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que el señor J.A.C.R. sostuvo una relación de amistad con el señor J.J.P., quien presuntamente se dedicaba, entre otras actividades, a la compra y venta de armas y artefactos explosivos.

2.2. Aduce que el señor Jurado Polania le pidió al señor C.R. su ayuda para comprar unas «granadas», por lo que este último lo puso en contacto con unas personas conocidas con los apodos de «El Flaco» y «Oriol».

2.3. Relata que el señor Jurado Polania, presuntamente, adquirió el material bélico a través de los contactos que le había suministrado J.A.C.R., pero incumplió con el pago de las referidas armas.

2.4. Manifiesta que el señor C.R. afirmó que fue presionado por los señores conocidos con los alias de «El Flaco» y «O...»., para que le cobrara al señor J.J.P. por la falta de pago de las municiones y armas compradas, por lo que procedió a realizarle varias llamadas a fin de que pagara la deuda.

2.5. Expone que el señor Jurado Polania acudió a la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión y ante dicha entidad denunció al señor J.A.C.R. por el delito de extorsión.

2.6. Señala que el señor J.A.C.R. fue capturado el 31 de julio de 2004, cuando recibía una suma de dinero por parte del denunciante.

2.7. Cuenta que la Fiscalía Diez Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, mediante la Resolución No. 202 de 6 de agosto de 2004, decretó medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del procesado en un establecimiento penitenciario, por el delito de extorsión.

2.8. Advierte que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al señor J.A.C.R. del delito de extorsión.

2.9. Señala que, con ocasión a lo anterior, el señor J.A.C.R. y su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se reconocieran los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad padecida por el señor C.R..

2.10. Asevera que el conocimiento de la acción de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en sentencia de 3 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los presupuestos establecidos en la norma que no se advertía que la misma fuese desproporcional, irrazonable o arbitraria.

2.11. Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada por la parte demandante y, en razón a ello, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, revocó la decisión de la primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.12. Indica que la sentencia de 9 de julio 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en: i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1997; iii) en defecto fáctico, y iv) en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria...

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