SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195339

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03809-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural


A juicio de la Sala, en lo referente al presunto desconocimiento del precedente, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se sustenta en argumentos que ya fueron expuestos en el proceso de reparación directa y que fueron decididos por el tribunal demandado. En concreto, la parte actora reitera el descontento frente a la negativa del reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la vida en relación. Veamos. En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, la parte actora manifestó inconformidad frente a la decisión de «negar a la madre la reparabilidad del daño a la vida en relación y/o vulneración de daños constitucionales de la madre, estando probado por hechos que son notorios». En el mismo sentido, en la demanda de tutela, se lee lo siguiente: «es desacertado no conceder el perjuicio por el daño a la vida de relación padecido por la madre, ya lo anticipábamos atrás, que la privación de la compañía de un ser querido es un daño que amerita reparación cuando se tiene una relación especial como madre hijo o entre cónyuges». Resulta necesario advertir que dichos cuestionamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta (…) en últimas, en lo que se refiere al supuesto desconocimiento del precedente, la parte actora simplemente pretende reabrir un debate debidamente concluido, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional del proceso de reparación directa. Por consiguiente, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela frente a la discusión propuesta sobre el reconocimiento de indemnización por daño a la vida en relación.


AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PERITAJE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Derivó en la pérdida de oportunidad de supervivencia frente a una lesión grave / CAUSA DE LA MUERTE - Fue un golpe en la cabeza por razón del accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No resulta caprichoso o contraevidente de acuerdo con las pruebas / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD – Ante la falta de elementos probatorios para cuantificar el daño / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – En un 50% en caso de no ser posible la fijación científica y técnica del porcentaje de probabilidades frustrada acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Del supuesto defecto fáctico derivado de la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico asistencial. (…) el tribunal demandado concluyó que la falla en el servicio médico asistencial derivó en la pérdida de oportunidad de recuperación del señor [C.E.T.], pues el hecho de la atención médica adecuada y oportuna no garantizaba que el resultado fatal hubiera podido evitarse. Textualmente, la autoridad judicial demandada explicó lo siguiente: «teniendo en cuenta que la actuación de la entidad demandada, mermó oportunidades de sobrevivir al señor [C.E.T.], la sala MODIFICARÁ el fallo de primera instancia, declarando la responsabilidad del HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ ESE, pero por la pérdida de la oportunidad de recuperar la víctima su salud y continuar con vida». A juicio de la Sala, lo expuesto evidencia que no hubo defecto fáctico en cuanto a la decisión de aplicar el concepto de pérdida de oportunidad en la atención médica asistencial. De acuerdo con lo señalado por los peritos que intervinieron en el proceso de reparación directa, la situación de salud del señor [C.E.T.] era complicada y el hecho de una atención médica oportuna y adecuada no garantizaba que superara las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito. Lo cierto es que la causa inmediata y directa de la muerte del señor [C.E.T.] fue el golpe que sufrió en la cabeza, por razón del accidente de tránsito. De acuerdo con lo señalado por los peritos, la lesión en la cabeza de la víctima fue grave y comprometía de manera directa su vida, al punto que una atención médica oportuna y adecuada no garantizada la subsistencia. Si bien hubo una falla en la prestación del servicio médico, lo cierto es que, en últimas, esa falla sólo restó posibilidades de supervivencia frente a una lesión grave y previa a la inadecuada intervención del personal médico del Hospital Local. Contra lo alegado por la parte actora, a la falla en el servicio médico asistencial no puede atribuirse la totalidad del nexo de causalidad frente a la muerte del señor [C.E.T.], habida cuenta de que, se reitera, había una causa grave y previa a la intervención médica y esa causa, por sí sola, pudo determinar el resultado fatal. No encuentra la Sala que el razonamiento del tribunal resulte caprichoso o contraevidente. Por el contrario, quedó en evidencia que la aplicación de la figura de la pérdida oportunidad obedece a lo señalado por los peritos que intervinieron en el proceso de reparación directa y es acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora, en cuanto a la proporción de la pérdida de oportunidad, el tribunal demandado estimó lo siguiente: Pues bien, como se adujo en el marco teórico, la pérdida de oportunidad es un perjuicio autónomo indemnizable, sin embargo, en el plenario no obran elementos de juicio que permitan establecer con base en criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva, la cuantía del daño sufrido por los demandantes por la pérdida de oportunidad de [C.E.T.], pues se desconoce en qué porcentaje hubiese tenido probabilidad de vivir de no haberse incurrido en la falla descrita por parte de la demandada, por tanto su tasación corresponderá a un criterio de equidad. Nótese que el perito de Medicina Legal, expresó en el momento de la contradicción del dictamen pericial, que pese a las complicaciones que se hubieren podido presentar al momento de la cirugía para extraer los hematomas subdurales que tenía por causa del trauma craneoencefálico severo, existían posibilidades de salvar la vida del paciente, de manera que la sala en esta oportunidad considera que los perjuicios deberán tasarse en el 50%. La Sala considera que la estimación del porcentaje de pérdida de oportunidad resulta adecuada, por cuanto se sustenta en el peritaje rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que señaló que, pese a la gravedad de la lesión sufrida por el señor [C.E.T.], había posibilidades de que sobreviviera. De hecho, la estimación realizada por el tribunal es acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en sentencia del 5 de abril de 2017 , expuso lo siguiente: «si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada». Por consiguiente, como se anunció, queda desestimado el defecto fáctico en lo referente a la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad y el reajuste de la liquidación de perjuicios morales.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Reconocidos a la sucesión ilíquida / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL - Aplicación


Del presunto defecto fáctico asociado a la estimación de perjuicios reconocidos a la sucesión ilíquida del señor [C.E.T.]. En sentencia del 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta explicó que sí es procedente reconocer indemnización de perjuicios a la sucesión ilíquida causada por el señor [C.E.T.], por razón del sufrimiento que padeció entre el 11 y 14 de marzo de 2012 (…) el tribunal demandado advirtió que resultaba procedente aplicar el arbitrio iuris, por cuanto no existían criterios jurisprudenciales para efecto de estimar perjuicios inmateriales en casos similares. Así, en parecer de la autoridad judicial demandada, 25 SMLMV era una suma adecuada para indemnizar el dolor padecido por la víctima entre el 12 y el 14 de marzo de 2012. En criterio de la Sala, no puede derivarse defecto fáctico de lo expuesto por el tribunal en cuanto a la mentada indemnización, puesto que el arbitrio iuris otorga amplias facultades para el efecto. La estimación del perjuicio obedece al parecer consciente e informado del tribunal demandado, toda...

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