SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01532-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / VALORACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE

Esta Subsección ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. (…) la S. estima razonable contar el término de 6 meses a partir del 3 de diciembre de 2019, fecha de notificación del auto que resolvió el recurso apelación, proferido el 17 de junio de ese mismo año. En ese sentido, como la solicitud de amparo se radicó el 8 de abril de 2021, esto es, 1 año, 3 meses y 5 días después de la notificación de la referida providencia, se advierte que fue extemporánea.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio idóneo y eficaz para controvertir errores en la parte resolutiva de la providencia

la S. observa que, en la impugnación, el señor [J.B.M.M.] indicó que el único propósito de la presente acción de tutela era que se subsanara el yerro de la parte resolutiva del auto (…) proferido por el Tribunal accionado, que dispuso confirmar la decisión apelada, cuando en la parte motiva señaló categóricamente que la revocaba por una serie de imprecisiones, tanto así que realizó una nueva liquidación del crédito y expresó que esa sería la que se tuviera en cuenta. Ciertamente, se advierte que si el demandante consideraba que en la decisión cuestionada se generó el hecho antes mencionado, contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ejecutivo, esto es, la solicitud de corrección del auto, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez incurre en errores involuntarios por cambio de palabras y que influyen en la parte resolutiva de la respectiva providencia. Por consiguiente, se considera que con la solicitud de corrección el aquí demandante pudo plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01532-01(AC)

Actor: J.B.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.B.M.M. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque el primero «no decretó las medidas cautelares solicitadas» y el segundo dictó el auto del 17 de junio de 2019, que confirmó la liquidación del crédito, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2012-00079-01, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión:

Con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que el caso amerita, solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenándole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO corregir la incongruencia existente en el auto de fecha 17 de junio de 2019 y al Juez 14 Administrativo de Barranquilla, decretar las medidas cautelares que se le ha venido solicitando.

1.2. Hechos

De lo narrado en la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente:

El 19 de agosto de 1997, se declaró insubsistente el nombramiento del señor J.B.M.M., en el cargo de C. de Familia del municipio de Campo de la Cruz, Atlántico.

Un mes después solicitó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir y, ante la ausencia de respuesta, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad territorial, con el fin de obtener la indemnización a la que creía tener derecho.

En sentencia del 8 de octubre de 2004, la S. de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, M., Sucre y Bolívar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por medio de fallo del 26 de febrero de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de acceder parcialmente las súplicas de la demanda; revocó el numeral 1 de la providencia apelada que dispuso inhibirse sobre la comunicación del 8 de enero de 1999, para declarar su nulidad y, por último, adicionó el fallo en el sentido de ordenar el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas.

El ahora demandante formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, para que librara mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de $188’894.276.60, más los intereses liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, causados desde la ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso ordinario.

En auto del 25 de octubre de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla no aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, toda vez que «se estableció con base en el salario indexado y en los intereses moratorios, tomando como intereses corrientes máximos y no diarios, por ende, la liquidación se realizó con base en un monto muy superior»; por consiguiente, fijó la liquidación en $341’983.643,07, decisión contra la que la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Mediante memorial del 1° de febrero de 2016, el señor M.M. pidió que se decretaran medidas cautelares contra el municipio, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 31 de mayo de esa anualidad, con base en que no se encontraba ejecutoriada la decisión final de la liquidación del crédito.

En memorial del 20 de febrero de 2017, el actor solicitó el embargo y retención de los dineros que el municipio de Campo de la Cruz tuviera depositados en los Bancos Agrario y Bogotá, pero el despacho se abstuvo de decretarlos hasta tanto existiera certeza del monto consolidado del crédito adeudado, «el cual sirve de base para fijar el monto embargado», suma que se encontraba incierta porque no se había resuelto la impugnación interpuesta por el ejecutante contra la liquidación aprobada en primera instancia.

El 17 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la parte resolutiva del auto, señaló que confirmaba el anterior proveído, pero en la parte motiva advirtió que lo revocaba, puesto que «la liquidación llevada a cabo por el juez de primera instancia albergó imprecisiones, en cuanto los parámetros eran discordantes a los establecidos por la ley y la jurisprudencia en este tipo de eventos»; por tal razón, concluyó que debía tenerse en cuenta la liquidación del crédito realizada por esa Corporación, que arrojó $578’342.208, es decir, una diferencia de $188’984.276 respecto de la liquidación dictada por el juzgado.

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, por considerar que se incurrió en un error aritmético en la parte resolutiva, pues lo correcto, conforme a lo explicado en la parte motiva, era disponer que se revocara el auto del 25 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, pero se indicó que se confirmaba. Asimismo, arguyó que la fecha a partir de la cual se generaron los intereses moratorios era distinta a la que se acogió.

El 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente el recurso de súplica, dado que, como la providencia del 17 de junio de 2019 resolvió un recurso de apelación, contra esta no procedía ningún recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora no invocó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; sin embargo, la vulneración de sus derechos...

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