SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195683

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02042-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia de Unificación 354 de 2017 / REINTEGRO POR RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LÍMITE INDEMNIZATORIO EN REINTEGRO LABORAL – Aplicable solamente a los funcionarios en provisionalidad / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – No es aplicable / PROCEDENCIA DE FALLO EXTRA PETITA / DESCUENTO SOBRE MONTO INDEMNIZATORIO – Omisión del juez ordinario / APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia de Unificación 354 de 2017 / DESCUENTO SOBRE MONTO - Que por cualquier concepto laboral público o privado haya recibido la persona durante el tiempo de la desvinculación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

La Policía Nacional sustentó su crítica en que se pasó por alto la regla trazada, primigeniamente, en la SU-556 de 2014, en la cual se indicó que la indemnización a la que se tiene derecho por una orden de reintegro con ocasión de la declaración de nulidad de una acto de retiro, no puede ser inferior a 6 meses ni exceder de 24 meses, lo que fue reiterado en la SU-053 de 2015; y, a partir de la SU-354 de 2017, el aludido límite temporal también se hizo extensible a los empleados cuya vinculación sea de carrera, como en este caso. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el extremo activo, en la SU-354 de 2017, si bien se aplicaron parcialmente las conclusiones derivadas de las sentencias de unificación 556 de 2014 y 053 de 2015 a los casos en que se ordenaba el reintegro de un funcionario en carrera, lo cierto es que se excluyó la subregla temporal a la que hizo referencia la parte actora, como se expondrá. (…) Así las cosas, es evidente que la autoridad denunciada ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la notificación del acto administrativo de retiro hasta la fecha efectiva del reintegro. Cabe resaltar que la jurisprudencia del órgano de cierre para asuntos constitucionales ha sostenido posiciones disímiles frente a lo que se debe reconocer por concepto del reintegro cuando, en un trámite judicial, se declara la nulidad del acto por el cual un funcionario fue declarado insubsistente o apartado de su cargo; no obstante, a partir de la SU-556 de 2014, se adoptó la línea vigente a la fecha, la que ha sido modificada en algunos aspectos, como se verá. En esa providencia se hizo un análisis del caso de tres personas nombradas en provisionalidad; allí la Corte se refirió al deber de motivación de los actos de retiro y a la estabilidad laboral relativa del funcionario provisional, y consideró que lo pagado por el reintegro debía limitarse hasta cuando el cargo fuera provisto con un funcionario de carrera (…), para la Corte Constitucional, no se puede emitir una orden judicial que desconozca que la persona desvinculada, en cualquier caso, tiene la obligación de asumir su propia subsistencia, por lo cual, es desproporcionado disponer el pago de lo no recibido desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro, pues a esta suma resarcitoria se le debe descontar todo lo que persona recibió, ya sea en el sector público o privado, durante el tiempo en que estuvo desvinculado, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa. En esta providencia, además, la guardiana de la Constitución fijó, para los cargos en provisionalidad, la regla temporal reclamada por la actora, esto es, que la indemnización debe establecerse entre el contexto temporal de 6 a 24 meses. Posteriormente, se dictaron las sentenciados de unificación 053 y 054 de 2015, en las cuales se tomó como referencia la SU-556 del año anterior, y se dispuso (…) a título resarcitorio, habrá lugar a ordenar el pago de lo que dejó de percibir, previo descuento de cualquier suma recibida durante el tiempo en que estuvo apartado del cargo. (…) Por último, se profirió la SU-354 de 2017, en la cual la Corte abordó una situación similar a aquellas estudiadas en las decisiones anteriores, sin embargo, en este caso, se trató de un servidor público en carrera y no en provisionalidad. Fue a partir de este hito jurisprudencial, que el órgano de cierre para los asuntos constitucionales indicó que el régimen sobre la devolución de salarios y prestaciones que había aplicado para los funcionarios provisionales, se extendía también a aquellos en carrera. (…) No obstante, la Corte Constitucional fue clara en cuanto a que el límite temporal cuya omisión se reprocha, esto es que los rubros ordenandos producto de un reintegro por la nulidad del acto de retiro, no pueden ser inferiores a 6 meses o superiores a 24 meses, le es aplicable solamente a los funcionarios en provisionalidad (…) De conformidad con estas consideraciones, no se encuentra demostrado el cargo fundamentado en que el monto a pagar, a título de reparación, no podía exceder de 24 meses, puesto que ese marco temporal, se insiste, no le es aplicable a [A.J.M.B.], por no estar nombrado en provisionalidad. Sin embargo, esta S. no puede pasar por alto que, según el criterio precitado, sin importar el tipo de vinculación, en los casos en que se ordene el reintegro se debe, igualmente, disponer el descuento de los ingresos devengados durante el tiempo que el funcionario estuvo desvinculado de la entidad; ello, por cuanto no se dilucidan circunstancias que permitan asumir que el demandante no recibió ningún tipo de remuneración, ingreso o salario o que no pudo procurarse su propio sostenimiento durante el tiempo en que estuvo apartado de su cargo. A pesar de lo anterior, al verificar la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte que, además del reintegro sin solución de continuidad y el pago de sueldos y prestaciones desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el reintegro, no se ordenó ningún descuento o disminución por los emolumentos recibidos durante el tiempo que estuvo excluido de la entidad (…) Así las cosas, para la S. es evidente que la autoridad accionada desconoció la SU-354 de 2017, la cual hizo extensiva, en su mayoría, lo dispuesto en la SU-556 de 2014 y en la SU-053 de 2015, en cuanto a la obligación de disponer el descuento de las sumas devengadas por el demandante, ya sea en el sector público o privado, mientras no ocupó su cargo, lo cual implica una decisión proclive a generar un enriquecimiento sin justa causa, según se explicó. Si bien, no se desconoce que la Policía Nacional no fundó sus pretensiones en el aludido aspecto, no puede el juez constitucional, quien está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, pasar por alto situaciones que atenten contra el ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL

[E]n cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta colegiatura advierte, ab initio, que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional está debidamente justificado y sustentado, por lo que procederá a revisar su eventual configuración en el caso concreto. En cambio, no sucede lo mismo con el cargo por omisión del precedente horizontal, como se pasa a explicar. Al respecto, se advierte que la denuncia de la accionante se circunscribió a que en otra sentencia del Tribunal censurado se acogió la regla temporal cuya aplicación se reclama, no obstante, no efectuó un análisis que permita verificar que las circunstancias fácticas allí estudiadas compartan identidad o similitud con las de este caso, y mucho menos se explicaron las razones por las cuales ese presente resultaba vinculante para la S. de Decisión que adoptó la providencia atacada. Por las deficiencias justificativas advertidas en lo que atañe a la postura horizontal supuestamente inaplicada, la S. se abstendrá de analizar este defecto y lo declarará improcedente.

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a...

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