SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05132-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195698

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05132-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05132-00
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Causante fallece antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

El desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.(…) En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que la providencia censurada desconoció las sentencias (…) proferidas por el Consejo de Estado, así como las providencias (…) de la Corte Constitucional. [ Las cuales no guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto]. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05132-00(AC)

Actor: CONSUELO DEL CASTILLO VARGAS

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora C.d.C.V. en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 44001 3340 003 2016 00130 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la S.C.D.C.V., en calidad de cónyuge supérstite del señor J.E.G.P. (Q.E.P.D)

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 05 de junio de 2020, que CONFIRMO la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se reconozca y pague a favor de mi mandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene pleno derecho.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que el señor J.E.G.P. laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre “(…) el 26 de junio de 1979 y el 21 de agosto de 1986” (sic).

Indicó que los señores C.d.C.V. y J.E.G.P. contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 1976 y que éste último “(…) falleció el 20 de agosto de 1986”.

Aseguró que, mediante derecho de petición radicado el 23 de abril de 2015, la cónyuge supérstite solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago “(…) de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente”, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución nro. 038946 del 22 de septiembre de 2015.

Señaló que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, y en sentencia del 21 de junio de 2019 negó las pretensiones.

Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de la Guajira, en proveído del 5 de junio de 2020, la confirmó bajo la consideración que “(…) el fallecimiento del señor J.G.P., acaeció el 18 de agosto de 1986, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1 abril de 1994 – por lo que supone que se trata de una situación jurídica que estaba consolidada antes de dicha entrada en vigencia”.

Arguyó que la sentencia atacada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que “(…) en casos similares donde se ha pretendido el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, cuyos tiempos cotizados fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, se ha reconocido dicha prestación (…)”.

Para el efecto citó las sentencias del 11 de marzo de 2010[2], del 26 de octubre de 2006[3] y del 7 de marzo de 2019[4] proferidas por el Consejo de Estado, así como las providencias T – 1088 de 2007[5] y T – 385 de 2012[6] de la Corte Constitucional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[7] y asignada en reparto el 10 adiado[8].

3.2. Por auto del 15 de diciembre de 2020[9] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de la Guajira; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 44001334000320160013000, el cual fue remitido en medio magnético[11].

Por último, se requirió al apoderado de la accionante para que remitiera el poder conferido para interponer la presente acción de tutela, el cual fue enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2021[12].

3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[13], indicando que la petición de amparo se torna improcedente toda vez que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa.

Añadió que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia de la tutela contra providencia judicial ni la afectación de su mínimo vital y que, por el contrario, “(…) se observa según certificación del Fosyga tiene acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en donde aparece activa, en el régimen contributivo, prueba que desvirtúa una posible vulneración en este sentido”.

3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada envió informe vía correo electrónico[14], señalando que la acción de tutela “(…) carece de relevancia constitucional en cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio, y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales”.

Advirtió que existe falta de legitimación en la causa por activa “(…) dado que según se infiere, el abogado que indica actuar en nombre de C.d.C.V. no aportó el respectivo poder (…)”.

En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, precisó que las sentencias aducidas por la parte actora no constituyen precedente en la medida que se trata de situaciones fácticas diferentes.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA...

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