SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195803

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00020-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

INGRESOS CONSTITUTIVOS DE RENTA - Renta líquida gravable / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE - Determinación / INGRESO SUSCEPTIBLE DE INCREMENTAR EL PATRIMONIO - Noción / REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Alcance del artículo 27 del Estatuto Tributario vigente al momento de la expedición del Decreto 2250 de 2017. No tiene relación necesaria con la disponibilidad sobre los recursos, pues la ley prevé expresamente hipótesis en las cuales el ingreso se realiza sin que haya una entrega efectiva de recursos en dinero o en especie

El artículo 26 del Estatuto Tributario establece que la renta quida gravable se determina a partir de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios i) que sean susceptibles de incrementar el patrimonio, ii) que se realicen durante el periodo gravable correspondiente, y iii) que no sean considerados expresamente como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. El primer requisito consiste en que el ingreso debe significar un incremento neto del patrimonio del contribuyente. Es decir, que el ingreso debe aumentar el activo o disminuir el pasivo o una combinación de ambos. En cuanto a la realización del ingreso, el artículo 27 del Estatuto Tributario, en la versión vigente al momento de la expedición del Decreto 2250 de 2017, señala que, para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, los ingresos se realizan: i) cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, de forma tal que equivalga legalmente a un pago, o ii) cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal, como en los casos de compensación o de confusión. 2. De acuerdo con lo anterior, la realización del ingreso para los contribuyentes que no están obligados a llevar la contabilidad no tiene relación necesaria con la disponibilidad sobre los recursos, pues la ley prevé expresamente hipótesis en las cuales el ingreso se realiza sin que haya una entrega efectiva de recursos en dinero o en especie. Es por esto que la ley expresamente prevé que el ingreso se realiza por la extinción de las obligaciones mediante los modos de compensación y de confusión, a pesar de que en algunos de esos eventos el acreedor no recibe ningún recurso en dinero o en especie. En efecto, cuando la obligación se extingue totalmente por la compensación, el contribuyente no recibe ningún recurso en dinero o en especie, sino que las deudas recíprocas con otra persona se extinguen por ministerio de la ley hasta la concurrencia de valores. De forma similar, en la confusión, el contribuyente no recibe recursos, sino que la obligación se extingue con los mismos efectos del pago porque en una misma persona se reúnen simultáneamente las calidades de acreedor y deudor. Lo anterior se refuerza en que el inciso segundo del artículo 27 del Estatuto Tributario señala que cuando sean efectivamente recibidos recursos en dinero o en especie por anticipado, pero que no se han realizado, el ingreso será gravado únicamente en el año o periodo gravado en que se realicen.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 27

AUXILIO DE CESANTÍAS - Regímenes / AUXILIO DE CESANTÍAS - Régimen tradicional o de cesantías retroactivas / AUXILIO DE CESANTÍAS – Régimen especial o de cesantías anualizadas. Aplicación y características / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS O DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Realización del ingreso en vigencia de la Ley 1819 de 2016. En los términos de los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, el ingreso al trabajador por el pago del auxilio de cesantías y sus intereses se realiza por la consignación hecha por el empleador, pues a partir de ese momento se entiende realizado el pago y la extinción de la obligación / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS O DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Efectos jurídicos del retiro parcial y anticipado en cuanto a la realización del ingreso. Aunque el retiro parcial solo procede para determinados fines previstos en la ley, no significa que los recursos no sean de propiedad del trabajador ni que no incrementen su patrimonio, así como tampoco que su aprovechamiento corresponda al fondo de cesantías / FONDOS DE CESANTÍAS - Objetivo / FONDOS DE CESANTÍAS - Obligación de obtener un rendimiento o rentabilidad mínimo / RENTABILIDAD MÍNIMA DE LOS FONDOS DE CESANTÍAS – Efectos jurídicos de su incumplimiento / REALIZACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS O DE CESANTÍAS ANUALIZADAS - Legalidad de la expresión en el momento de consignación al fondo de cesantías contenida en el inciso 1 del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016. La consignación en la cuenta individual del trabajador es el mecanismo de pago previsto por el legislador en el gimen especial del auxilio de cesantías, por lo que es a partir de ese momento que las recibe

El auxilio de cesantías está sometido a dos regímenes: • El régimen tradicional o de cesantías retroactivas previsto en el Capítulo VII del Título VIII de la Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable para los contratos de trabajo celebrados antes del inicio de la vigencia de la Ley 50 de 1990 • El gimen especial o de cesantías anualizadas que corresponde a las reguladas por la Ley 50 de 1990, en donde existe la obligación de liquidarlas al 31 de diciembre de cada año para posteriormente consignarse en un fondo de cesantías que es elegido por el empleado, este régimen es de obligatorio cumplimiento en todos los contratos laborales celebrados con posterioridad al inicio de la vigencia de esa ley. Cada gimen tiene reglas especiales sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, por lo que la Sala debeanalizar cada uno con el fin de verificar si las reglas sobre realización contenidas en el acto acusado son acordes con la ley. R.amentación de la realización del ingreso en las cesantías anualizadas en vigencia de la Ley 1819 de 2016. 1. El numeral primero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al crear el actual régimen de cesantías señaque este auxilio debe liquidarse definitivamente el 31 de diciembre de cada año por anualidad o por fracción. El numeral segundo señala que el empleador pagará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional respecto de la suma adeudada por el auxilio de cesantías. Y el numeral tercero señala que el valor liquidado se consignado antes del 15 de febrero del o siguiente en una cuenta individual a nombre del trabajador en un fondo de cesantías. En otras palabras, el auxilio de cesantías y sus intereses en el gimen especial son pagados anualmente por el empleador al trabajador mediante la consignación a una cuenta individual a su nombre, administrada por un fondo de cesantías. 2. De acuerdo con lo anterior, en los términos de los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, el ingreso al trabajador por el pago del auxilio de cesantías y sus intereses se realiza por la consignación hecha por el empleador, pues a partir de ese momento se entiende realizado el pago y la extinción de la obligación. Es por este motivo que el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone que el empleador que no realice la consignación debe pagar un día de salario por cada día de retardo, pues está incumpliendo una obligación legal a su cargo. De otro lado, la consignación también supone un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio del trabajador porque se realiza en una cuenta individual a su nombre, motivo por el que incrementa el valor de sus activos. 3. Según los demandantes, esto no es cierto porque el trabajador no tiene la disponibilidad sobre los recursos consignados, por lo que en realidad no incrementa su patrimonio. Ades, señalan que, en materia fiscal, el poseedor es quien tiene el aprovechamiento económico del bien, que en este caso es el fondo de cesantías. En cuanto al primer punto, es cierto que el trabajador sólo puede retirar parcial y anticipadamente los recursos consignados para determinados fines, como por ejemplo, la financiación de la educación formal propia o de su familia, entre otros. Pero esto no significa que los recursos no sean de su propiedad o que no incrementen su patrimonio. Por el contrario, el trabajador es el único autorizado para solicitar la disponibilidad de los recursos para unos de los fines autorizados por la ley, según lo señala el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010. Respecto del segundo punto, quien aprovecha económicamente los recursos consignados no es el fondo, sino el trabajador, por lo que la limitante en el destino de las cesantías tiene como finalidad asegurar su protección. En efecto, el artículo 101 de la Ley 50 de 1990 señala que los fondos de cesantías administran los recursos y tienen como objetivo garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los mismos. Así las cosas, tienen la obligación legal de obtener una rentabilidad no menor a la tasa promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a rmino (CDT) a un plazo de noventa (90) días. El incumplimiento de esta condicn supone dos consecuencias: i) si el rendimiento fue inferior, el fondo debe responder mediante su propio patrimonio o con la reserva de estabilización que establezca la Superintendencia Financiera, y ii) sólo cuando el rendimiento supere este mínimo, el fondo...

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