SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04596-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195983

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04596-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04596-01
Fecha de la decisión14 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Deber de cumplimiento de las órdenes judiciales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que no asiste razón a la entidad accionante, pues mal podría pretender que las órdenes dictadas en el proceso de reparación directa se dirigieran en forma directa contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones penales, que el juez de lo contencioso administrativo estimó como mal dictadas. Así, es de recordar que la demanda de reparación directa fue dirigida contra la Rama Judicial, como órgano del Estado Colombiano encargado de impartir justicia, y cuya representación judicial está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese entendido, mal puede la entidad actora alegar que no está en capacidad de cumplir con una orden judicial, cuando por expresa disposición Legal se le atribuyó competencia para representar a la Rama Judicial en procesos judiciales y, de contera, dar cumplimiento a las órdenes emitidas, aun cuando estas pudieran resultar desfavorables a sus intereses. De igual manera, la S. advierte que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, se avizora el estudio de las pruebas allegadas al proceso, de cuyo contenido se extrajo que la detención de la cual fue objeto el señor [L.A.], además de causar perjuicios materiales, de suyo ocasionó una afectación al buen nombre y la honra de los demandantes, que debía ser reparada a través de la formulación de disculpas. (…) En ese orden, la S. observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la situación del proceso, la cual no hacía procedente la indemnización del daño probado, inclusive a través de medidas no pecuniarias. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio fáctico e interpretación del precedente efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – S.B.P. lo demás, la S. advierte que en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez aportadas al proceso, corresponde al juez del mismo valorarla teniendo en cuenta lo favorable, como lo adverso a quien la incorporó al proceso. Asimismo, a pesar que las disculpas no fueron en principio pedidas en el libelo demandatorio, no es menos cierto que en virtud del principio iura novit curia, le está permitido al operador jurídico interpretar lo pretendido por la parte demandante y en tal virtud, tomar las decisiones que correspondan de cara a la reparación integral del daño irrogado; se enfatiza, estas medidas no son siempre de carácter económico, pues bien pueden dictarse otras órdenes, como la obligación de pedir excusas, a fin de proteger otros bienes jurídicos como el buen nombre o la honra. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de ordenar una reparación del daño integral, que abarcaba un componente económico y otras órdenes de hacer, en procura de la satisfacción del daño causado. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la S. advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la entidad actora.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04596-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de 23 de abril de 2020, que accedió a las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa que motivó la presentación de esta acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. (Sic) 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor L.A.V. y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. (Sic) 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor L.A.V. y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Los señores L.M.A.V., E.C.P.P., N.V.T.; D.E., A.S., D.S. y S.A.A.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Rama Judicial, en la que...

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