SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196258

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00002-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00002-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del gobernador del departamento del Chocó / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Finalidad en los cargos de elección popular

El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental. (…). El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública. Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”. (…). Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático.

INHABILIDAD DEL GOBERNADOR POR CONTRATACIÓN – – Elementos que configuran la causal por intervención en celebración de contratos

[D]e este tipo normativo [numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000] se desprenden dos situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento y ii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. (…). [C]omo elementos configurativos de la causal [intervención en la celebración de contratos], la S. ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un (1) año antes del certamen electoral, (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo departamento en que el candidato aspira a ser gobernador (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato, y (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración. Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación.

INHABILIDADES DEL GOBERNADOR - Por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – Elementos que configuran la causal

Para comprender esta causal se impone hacer una breve mención a la forma como está estructurado el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme a la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, el sistema de salud está integrado por dos regímenes a saber: el régimen contributivo y el régimen subsidiado. El régimen contributivo es aquel que rige la afiliación de la población con capacidad de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El régimen subsidiado es el mecanismo mediante el cual la población más pobre del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado. (…). [L]os municipios, distritos y departamentos tienen funciones específicas frente a la identificación y afiliación de la población objeto, así como sobre la inversión, contratación y seguimiento de la ejecución de los recursos que financian el Régimen, (recursos propios, de la Nación (SGP) y del FOSYGA). Así mismo, es deber de los entes territoriales el seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS-S, por parte de la población beneficiaria, es decir, sobre la ejecución misma de los contratos suscritos con las EPS-S. Dentro de los organismos que integran el sistema de seguridad social en salud, están las Empresas Promotoras de Salud, EPS, las cuales, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada régimen, esto es, tanto en el contributivo como en el subsidiado, son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, referida a la afiliación y el registro de la población objeto, las cuales cuando operan en el régimen subsidiado, se identifican con la sigla como EPS-S. (…). [P]ara el caso que nos ocupa, se tiene que las Empresas Solidarias de Salud, ESS, fueron creadas en 1993 con el fin de cumplir dos propósitos fundamentales: gestionar la adquisición por parte de las comunidades de servicios de salud financiados mediante el subsidio directo otorgado por el Estado para este fin, y facilitar la organización y desarrollo de las comunidades a través de la difusión de la cultura de la solidaridad. Al expedirse la Ley 100 de 1993, la cual creó los dos regímenes de Seguridad Social en Salud, el contributivo y el subsidiado, las Empresas Solidarias de Salud, ESS, pudieron entrar a participar de este último régimen, como administradoras preferenciales del Régimen Subsidiado. Para esto se requería acreditar unos requisitos ante la Superintendencia Nacional de Salud, relacionados con patrimonio, número mínimo de afiliados y un margen de solvencia. Según cifras oficiales, a finales de 1997 existían en el país 175 ESS distribuidas en 28 departamentos, 155 empresas (el 65.7%) contaban entre cinco mil y veinte mil afiliados; 33 (el 18.9%) tenían menos de 5.000 afiliados, en tanto que 24 (el 13.7%) tenían entre 20.000 y 50.000, y 3 (el 1.7%) más de 50.000 afiliados. La más pequeña contaba con sólo 500 afiliados, en tanto que la más grande registraba 172.763. A finales de 1997 el 53% de las ESS eran Asociaciones Mutuales, el 38% Cooperativas y el restante 9% habían adoptado otras formas como Corporaciones y Fondos. El régimen que rige las Asociaciones Mutualistas está contenido en el Decreto 1480 de 1989, con las modificaciones legales correspondientes, en la cual se determina la naturaleza, características, constitución, el régimen interno de responsabilidad y sanciones. (…). Del contenido normativo expuesto [numeral 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2000] se extrae que, para que se configure la inhabilidad bajo estudio, deben concurrir los siguientes elementos: (i) un elemento material, consistente en que el candidato haya ejercicio la representación legal de la entidad a la que se refiere la norma, (ii) un elemento orgánico, referido a que la entidad sea de aquellas que administren tributos, tasas o contribuciones o presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado y (iii) un elemento temporal, según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones y (iv) un elemento espacial, que impone que dicha representación se haya cumplido en el respectivo departamento. Respecto al elemento temporal se precisa que no es la inscripción efectuada por el candidato al cargo de gobernador, la que marca el cómputo de la inhabilidad, sino, como se indicó, es la fecha de las elecciones. (…). Así entonces, la conducta inhabilitante consiste en haber ejercido la representación legal de las entidades anteriormente enunciadas, dentro del año anterior a la fecha de la elección. (…). [L]a teleología de esta inhabilidad está fundada en la necesidad de salvaguardar el proceso eleccionario de las influencias de quienes administran estos cuantiosos dineros pertenecientes al régimen subsidiado en salud, vinculado a la población más necesitada y vulnerable del país, en detrimento de la igualdad de los participantes en las elecciones.

INHABILIDAD DEL GOBERNADOR POR CONTRATACIÓN – Se configura con la celebración efectiva del contrato independiente de su ejecución o liquidación / INHABILIDAD DEL...

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