SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01234-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196391

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01234-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01234-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pensionales / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – ETB no es un plantel de educación oficial en la actualidad

[L]a pensión gracia se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto con los inspectores de instrucción pública con la Ley 116 de 1928, pero en las mismas condiciones contempladas en la Ley 114 de 1916, esto es, que se tratara de un docente oficial que laboró en el magisterio. (…) Bajo este contexto, la Sala advierte que la decisión proferida por la autoridad enjuiciada obedeció precisamente a lo previsto en las normas aplicables al caso –en particular la Ley 114 de 1916– y fue a partir de su análisis que dedujo que uno de los requisitos para acceder a la prestación reclamada era que la docente prestara sus servicios necesariamente en un plantel oficial de educación, diferente es que al verificar la naturaleza jurídica de los colegios de la ETB consideró que esta empresa, pese a que fue constituida como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, tenía como objetivo la prestación del servicio público telefónico, de ahí que el período en el que la señora M. de H. trabajó allí no pudiera ser entendido como prestado a una entidad del carácter exigido. (…) En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad aplicable al asunto debatido, sin que esto conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1916 / LEY 116 DE 1928.

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO FÁCTICO – Falta de manifestación de las posibles irregularidades en la actividad probatoria / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Las normas procesales presuntamente desconocidas no se mencionaron

[P]ermite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo la luz de este yerro, pues el reparo planteado por la parte actora no gira en torno a la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco insinuó la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino que se limitó a mencionar los puntos objeto de controversia que, en su parecer, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal censurado, argumento que no tiene la naturaleza ni las características propias de un medio de convicción para ser considerado dentro del ámbito de un defecto fáctico. (…) Ahora bien, en lo que respecta al defecto procedimental por exceso de ritual, es de anotar que la Corte Constitucional explicó que se ocasiona en los casos en que la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” y acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. (…) En lo referente a este cargo, la Sala encuentra que no es viable analizar el reparo expuesto por la actora, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía, comoquiera que no señaló cuál fue la norma procesal que el tribunal enjuiciado aplicó, en su sentir, de manera rigurosa y que implicó una renuncia “a la verdad jurídica objetiva”. (…) Bajo las consideraciones expuestas, se puede concluir que el tutelante no ofreció los argumentos necesarios que permitan identificar la manera en que se pudo ver afectado con la decisión objeto de controversia y entrar a realizar algún pronunciamiento en torno a los defectos planteados, de modo que no tienen vocación de prosperidad.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias citadas como desconocidas guardan identidad fáctica y jurídica con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – ETB fue reconocida como plantel de educación oficial por un lapso determinado

[E]n los proveídos citados por la parte actora se abordaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas idénticas al de la señora M. de H., en los cuales se analizó que la referida empresa fue creada como un establecimiento público descentralizado del orden distrital hasta que en el Acuerdo 21 de 1997 se transformó en empresa de servicios públicos, por lo que se determinó que era viable catalogar a los colegios de la ETB como entidades de carácter oficial durante el lapso en el que la entidad tuvo dicha naturaleza jurídica, más allá de que su objeto fuera el de las telecomunicaciones. (…) Por lo expuesto, se advierte que le asiste razón a la tutelante al considerar que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta para dictar su decisión los aludidos pronunciamientos en los que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis en torno al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que prestaron sus servicios en el Colegio Á.C. de la Torre de la ETB. (…) En efecto, esta Sala de Decisión se pronunció en un caso similar al que ocupa en esta oportunidad su atención, en el que se concluyó que sí se había desconocido el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) De modo que, a la misma conclusión arriba la Sala en esta oportunidad al encontrar que la autoridad judicial acusada -que correspondió a la misma judicatura demandada en el asunto citado líneas atrás- desconoció el precedente aplicable al caso concreto de los docentes que prestaron sus servicios a instituciones educativas al amparo de la ETB, como fue el caso de la accionante. (…) En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 12 de junio de 2020 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E proferir una nueva decisión, mediante la cual se resuelva el caso de cara a los pronunciamientos que guardan identidad fáctica y jurídica con el de la docente [F.A.M.H.] y que se han proferido recientemente sobre la materia por esta Corporación, sin perjuicio de que se verifiquen los demás requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01234-00(AC)

Actor: FLOR ALBA MORALES DE H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito enviado el 19 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora F.A.M. de H., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital “de las personas de la tercera edad”, a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas”, al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Consideró vulnerados tales derechos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la providencia proferida el 12 de junio de 2020, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, tendientes al reconocimiento de su pensión gracia.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora FLOR ALBA MORALES H..

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR