SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00254-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196476

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00254-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00254-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración / GRABACIÓN DE IMAGEN O VOZ - Valor probatorio

Respecto al tema la validez de las grabaciones, la Corte Constitucional ha sostenido que las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.En este sentido como la grabación, a la que refiere el accionante, fue realizada por investigadores con funciones de policía judicial en cumplimiento de la misión de trabajo No 089, según denuncia presentada por el señor O.A.T. y con la finalidad de capturar al hoy demandante si se daban los casos de flagrancia en la comisión de delito, con participación del quejoso, quien soportó la conducta delictiva, había lugar a su valoración. La jurisprudencia claramente hace alusión a la prueba adquirida por la víctima, en la que ella, limitando su intimidad, por medios propios o previa autorización, permite la captura de su imagen y su voz con el fin de develar la existencia de la conducta ilícita que la victimiza. Es el caso de la persona que de manera voluntaria habilita el conocimiento judicial de sus comunicaciones privadas, previendo que con ello se procese la conducta que la afecta. En el caso estudiado, la posición del actor en el escenario de la grabación no es de víctima, sino de presunto sujeto activo de la conducta ilícita, por lo que es aplicable el precedente de la Corte Suprema. Adicionalmente, las grabaciones que se aportaron no fueron tomadas en un ámbito privado del accionante, sino en ejercicio de la función de policía judicial que le fue encomendada a los miembros del CTI. NOTA DE RELATORIA: Referente la diferencia entre la prueba ilícita y la ilegal, ver: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Sentencia del 11 de agosto de 2015, R.. SP10546-2015, M.P E.F.C.. Frente a la validez de las grabaciones como prueba, ver:

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No vulneración / AUTO DE CARGOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO- Es una decisión de trámite provisional / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Aclara la S., que el auto de cargos es una decisión de trámite, donde se realiza en forma provisional la calificación jurídico-disciplinaria, lo que constituye una garantía de la presunción de inocencia, tal como lo establece la sentencia C-1076 de 2002, puesto que esta presunción solamente puede ser desvirtuada mediante un pronunciamiento disciplinario definitivo, y no mediante la providencia con la que se valora inicialmente el mérito que puede llegar a tener una investigación. (…) Es por ello que en el auto de cargos de fecha 25 de febrero de 1999, a pesar que en este se dice “posiblemente y supuestamente”, lo anterior no significa que no se había podido establecer que había cometido o no la supuesta falta a él imputada, por ende, no se desconoce el artículo 4 de la Ley 200 de 1995, en razón a que dicho auto lo que hace es presumir la comisión de unas faltas disciplinarias que debe entrar el investigado a refutar y controvertir. NOTA DE RELATORIA: Referente al carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria que garantiza el debido proceso al mantener la presunción de inocencia del procesado, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, Exp, expedientes D-3954 y D-3955, M.C.I.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 92 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 4

ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PROCESO PENAL – Autonomía / DEBIDO PROCESO – No vulneración

la S. precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no tenía que correr la misma suerte que el proceso penal cuya decisión fue la preclusión de procedimiento a favor del actor. Por lo tanto, tampoco se exige que se haga en forma idéntica la valoración de las pruebas arrimadas, debido a la independencia de estos procesos. (…) Sentado lo anterior, la S. determina que si bien, al señor L.E.O.T. no se le encontró responsable penalmente por el comportamiento que en el sub examine se le sancionó por la falta gravísima consagrada en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. (…) No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de in dubio pro reo, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 30 de mayo de1996, Exp.D-1058, M.C.G.D..

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1996 - ARTÍCULO 122

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1996 - ARTÍCULO 69

DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a S. indica que una de las causales de retiro del servicio lo constituye la sanción de destitución como consecuencia de un proceso disciplinario , y la potestad disciplinaria la concibió el legislador con el fin de prevenir que los servidores públicos incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurran en prohibiciones, violen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para que la gestión pública marche de forma correcta y se garantice el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de sus servidores. Por consiguiente, no se presentó la causal de nulidad de desviación de poder, al tener que los hechos reprochados ocurrieron y la conducta desplegada por el actor se encuentra descrita como falta disciplinaria gravísima; además, se hizo un análisis y valoración jurídica ponderada de las pruebas allegadas, de los descargos presentados por el investigado frente a los comportamientos endilgados, de ahí, que la sanción obedeció al actuar antijurídico del implicado, no fue arbitraria, quedando desvirtuados los planteamientos esgrimidos por la parte actora .Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad del señor L.E.O.T.. En tal sentido, se estima que el cargo es infundado pues carece de elementos que pruebe que desde la actividad sancionadora se vulneró el derecho invocado, razón por la que el vicio de nulidad no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 11001-03-25-000-2014-00254-00(0733-14)

Actor: L.E.O.T.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 2 años - Ley 200 de 1995

La S. decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor L.E.O.T. contra la Nación - F.ía General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de...

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