SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196533

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00210-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CARRERA DOCENTE GENERAL A LOS MAESTROS ESTATALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, RAIZALES Y PALENQUERAS / PRINCIPIO DE IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL – Vulnerado


Aunque es cierto que el concurso público de méritos es aplicable a la vinculación de los docentes estatales que se desempeñan al servicio de los pueblos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros, no cabe duda de que el Convenio 169 de la OIT, en armonía con los artículos 7, 67 y 68 constitucionales, exigen la creación de un sistema de etnoeducación en el que, por supuesto, uno de los aspectos que se regulen de manera especial sea el régimen jurídico para acceder y permanecer en tales cargos. Así lo reafirman las Sentencias C-666 de 2016 y SU-011 de 2018.A juicio de la Sala, el Decreto 3323 de 2005 desconoce el principio de diversidad étnica y cultural en sus manifestaciones como derecho fundamental a la identidad cultural y educativa. Como se explicó ampliamente en los acápites que anteceden, la diversidad étnica y cultural se encuentra contemplada en la Constitución de 1991, en el catálogo de principios fundamentales del Estado. Su estrecho vínculo con otros principios y valores que son transversales a la Carta Política es innegable. En efecto, su consagración se proyecta como la expresión de un Estado pluralista, democrático y participativo. Además, otro de los mayores sustentos del referido mandato es la igualdad, que se manifiesta desde el reconocimiento de la diferencia con el propósito de evitar que a raíz de ella se generen tratos segregacionistas pero también para promover la salvaguarda de aquellos rasgos culturales que distinguen a las comunidades étnicas de la población mayoritaria, como una forma de discriminación positiva.Desarrollo de aquel principio es el derecho a la identidad cultural y, a su vez, una expresión de este último se encuentra en el derecho fundamental que tienen los grupos negros, raizales, palenqueros y afrocolombianos a cultivar, conservar y transmitir sus tradiciones, usos, costumbres, creencias, lengua, valores y en general su forma de ver y vivir la vida. También se indicó que la principal herramienta para alcanzar dicho objetivo es la educación que se imparte a quienes son integrantes de estos grupos sociales. De allí la importancia de que el Estado adopte todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho que les asiste a recibir un servicio educativo étnicamente diferenciado, que responda a sus necesidades culturales a través del diseño de programas de formación especiales. En el caso que ocupa la atención de la Sala, ha quedado establecido que el ámbito de aplicación del Decreto 1278 de 2002 es ajeno a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras toda vez que, en atención a los derechos de identidad cultural e identidad educativa, estas merecen un régimen jurídico especial de vinculación y administración del personal oficial docente que ha de impartir la enseñanza en sus poblaciones. Así las cosas, dado que el Decreto 3323 de 2005 se expidió como una norma reglamentaria del Decreto 1278 de 2002 con el fin de regular el concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, la Sala concluye que aquel transgredió el principio de identidad étnica y cultural en la medida en que obvió la creación de un verdadero sistema normativo especial que atendiera a las necesidades educativas igualmente especiales que tienen las referidas comunidades étnicas, sistema que, además, correspondía establecer al legislador.


NORMA DEMANDADA : DECRETO 3323 DE 2005 .GOBIERNO NACIONAL (Nulo) / DECRETO 140 DE 2006 GOBIERNO NACIONAL (Nulo) / DECRETO 1075 DE 2015- ARTÍCULO - 2.4.1.2.1. A 2.4.1.2.18. GOBIERNO NACIONAL (Nulo)


FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE LA OIT


PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – Vulneración / LEGISLACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL DE RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y EL PERSONAL DOCENTE DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIADAS - Inexistencia


[E]sta figura constituye un límite inquebrantable a la potestad reglamentaria pues, habiéndose reservado un asunto al legislador, no es dable que la administración entre a regular los aspectos centrales de la materia en cuestión. En ese sentido, la reserva legal es un mecanismo constitucional que permite proteger el reparto de competencias entre el legislador y la administración pública o, si se quiere, entre la ley y el reglamento. En las normas que la parte demandante consideró vulneradas se encuentran aquellos artículos constitucionales que consagran la reserva de ley tratándose del servicio público educativo y del sistema de carrera. En este caso, ha quedado suficientemente claro que el Decreto 3323 de 2005 goza de naturaleza reglamentaria en cuanto fue expedido por el presidente con fundamento en el artículo 189 Superior, numeral 11. También se explicó que a la fecha no existe una norma con rango y fuerza de ley que consagre un régimen especial respecto de las relaciones entre el Estado y el personal docente de las comunidades étnicamente diferenciadas. Visto lo anterior, resulta plausible sostener que el acto administrativo examinado desconoció los artículos 67, 68, 125, 150 y 365 Constitucionales toda vez que no tenía una cobertura legal apropiada a partir de la cual pudiera concluirse que su expedición obedeció al debido ejercicio de la potestad reglamentaria de que goza el Gobierno Nacional y no a la usurpación de una función propia del Congreso de la República.


FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365



EXHORTO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LA EXPEDICIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LA COMUNICADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIADAS


A pesar de los múltiples requerimientos realizados al Congreso de la República, se observa con preocupación que en la actualidad aún puede constatarse la deuda legislativa con las comunidades étnicas en materia de educación, lo que se traduce en la transgresión del estatus constitucional especial de que gozan y del propósito del Constituyente de 1991 de reivindicar estos pueblos a través del reconocimiento pleno de su existencia, la eliminación de las prácticas discriminatorias y abusivas de las que han sido objeto históricamente, así como la protección frente al riesgo de desaparición física y cultural. De acuerdo con ello, en la presente decisión se exhortará al Congreso de la República para que, con la debida garantía de la consulta previa, expida un régimen especial que regule las relaciones entre el Estado y el personal docente de las comunidades étnicamente diferenciadas.


DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN ÉTNICAMENTE DIFERENCIADA / TITULARIDAD DEL SERVICIÓN PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN / CONSULTA PREVIA PARA ADOPTAR MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS QUE AFECTAN DIRECTAMENTE A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS – Obligatoriedad


[T]odos los nacionales colombianos, sin exclusión alguna, tienen derecho a la educación y que aquella que se imparta a los miembros de los pueblos étnicos, entre los que se cuentan las comunidades indígenas, afrodescendientes, negras, palenqueras, raizales y Rrom, debe ser acorde a su identidad cultural, de manera que a lo largo del tiempo puedan conocer, conservar y transmitir los rasgos propios que los caracterizan frente a la demás población, tales como su historia, tradiciones, costumbres, religión o creencias, idioma o lenguas, conocimientos y técnicas, sistema de valores, formas de vida, entre otros. Ello bajo el entendido que un Estado que garantice un sistema educativo en el que se proteja efectivamente la identidad de las diferentes etnias y culturas, es un Estado respetuoso del pluralismo, la democracia y la participación. (…) [S]e identifican dos aspectos que llaman la atención de la Sala de manera particular. El primero, se refiere a la autonomía en la prestación directa del servicio por parte de los grupos étnicos, que aparece como una herramienta primordial para promover el respeto y la conservación de las diferentes culturas. Sin embargo, no debe olvidarse que, al tratarse de un principio, su exigibilidad debe valorarse de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas del momento. Además, aunque pueda existir, en mayor o menor grado, una transferencia progresiva a los pueblos étnicos de la responsabilidad de realizar sus programas especiales de educación, la educación es un servicio público cuya titularidad responde, en primer lugar, al Estado. (…) El segundo aspecto a resaltar tiene que ver con la consulta previa, a la que se le ha atribuido la naturaleza de derecho fundamental debido a que integra la protección de valores esenciales dentro del Estado Constitucional de Derecho. Así, como mecanismo de participación, promueve la democracia al tiempo que satisface el mandato de protección de la identidad e integridad cultural. En línea con ello, debe precisarse que la consulta previa es una obligación impuesta al Estado en los casos en que pretende adoptar medidas legislativas o administrativas que afectan directamente a las comunidades y grupos étnicos, entendiendo que «[…] Hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios […]». NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del contenido prestacional del derecho a la educación, ver: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.º 13. Consejo de Estado, Sobre la dirección que tiene el estado en el servicio de la educación, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 16 de diciembre de 2019, R.. 11001-03-06-000-2019-00107-0(2423) Referente a la relación entre el Estado y las comunidades étnicas, los derechos que estas tienen bajo la premisa que hacen parte de la identidad general del país, ver...

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