SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06983-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196821

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06983-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06983-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE


Respecto a los reparos propuestos por el actor relacionados con que se configuró i) un defecto fáctico (…), ii) un defecto sustantivo (…) y iii) un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…); la Sala considera que estos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. En cuanto al defecto fáctico mencionado supra, se observa que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que, si bien alegó que se desconoció la demanda del proceso ordinario, esta no constituye una prueba, es decir que, en concreto el actor no hizo referencia a una prueba, ni mucho menos la irregularidad al respecto, esto es, si se trataba de una indebida valoración o de una falta de valoración probatoria. En esa medida, el tutelante no indicó i) específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado o desconocidos; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. Frente al defecto sustantivo, la Sala considera que el actor tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima, toda vez que no señaló en concreto cuál disposición de la Ley 472 de 1998 se interpretó de forma irrazonable, ni las razones por las cuales la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada fue irrazonable, grosera o arbitraria, ni mucho menos la incidencia de ello en la decisión que se adoptó en la sentencia cuestionada. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.


FUENTE FORMAL: LEY 472 1998


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DESUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / COMPETENCIA DE JUEZ NATURAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


Debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (…) [F]rente al defecto fáctico porque se desconocieron 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, la Sala considera que no se cumple dicho requisito de procedibilidad. (…) En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada desconoció 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, las cuales allegó con el escrito de tutela. Sin embargo, al revisar el expediente del proceso ordinario y, en concreto, el acervo probatorio que fue debidamente incorporado y con fundamento en el cual se pronunció la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que dichas resoluciones no hicieron parte del proceso ordinario, es decir, no fueron allegadas dentro de las oportunidades procesales respectivas para que el juez natural de la causa se pronunciara al respecto. En ese orden de ideas, se observa que el actor contó con el proceso ordinario y las correspondientes oportunidades procesales para incorporar dichas resoluciones y que fuera el juez natural del respectivo medio de control quien se pronunciara. Por consiguiente, habrá lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a este defecto fáctico, so pena de desconocer el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción constitucional. Al respecto, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE GRUPO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / COMPETENCIA DE AUTORIDAD MILITAR / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a dicho medio de prueba documental para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala la falta de mención expresa de la información que remitió INDUMIL sobre la cantidad de permisos otorgados en un plazo específico para el porte de armas, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que, si se hubiera valorado la prueba documental mencionada supra, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, en la medida en que con ella no se desvirtúa la razón de ser de la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, a saber, que el grupo demandante no está debidamente integrado, en la medida en que, el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego de todas las personas del territorio nacional, sino que, esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares en cada jurisdicción, por lo que los eventuales grupos demandantes no estarían determinados por poseer ese permiso, sino por los actos administrativos que llegara a proferir cada unidad militar; argumento que, para la Sala, no se desvirtúa con el medio de prueba al que hace mención el actor. Además, la Sala precisa que la autoridad judicial demandada, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso y razonable de las pruebas. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente alguna prueba e interpretarse en los términos que lo pretende el actor.


FUENTE FORMAL: DECRETO 155 DE 2016


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ACCIÓN DE GRUPO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / COMPETENCIA DE AUTORIDAD MILITAR / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala advierte que no se configura la indebida interpretación del artículo 1.° del Decreto 155 de 2016, en la medida en que la interpretación que desarrolló la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resulta razonable por las siguientes razones: La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el tenor literal de la norma, en la cual se lee que “[…] Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional […]”, es decir que era razonable para el Ad quem considerar que “[…] el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego, ya que esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares […]”. Igualmente, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una interpretación armónica con las normas que el artículo 1.° del Decreto 155 de 2016 señala, a saber, el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, relacionados con la competencia para la expedición y revalidación de los permisos de tenencia y porte de armas; razón adicional por la cual se encuentra sustentada la tesis de la autoridad judicial demandada relacionada con que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR