SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03931-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196832

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03931-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021

EmisorSECCIÓN TERCERA
Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03931-00

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE / EXTINCIÓN DEL OBJETO JURÍDICO PRINCIPAL DEL AMPARO / SOLICITUD DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER UN REEMPLAZO / VACACIONES DEL EMPLEADO JUDICIAL / RENUNCIA DEL EMPLEADO JUDICIAL / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO JUDICIAL

Según se expuso, tanto el oficial mayor como la titular del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali buscan que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que expida un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del primero, por el tiempo en que se causaron sus vacaciones. Además, la aludida funcionaria sujetó la concesión de las vacaciones en favor de [D.U.M.] a la materialización de esa circunstancia. Previo a pronunciarse sobre los argumentos de la tutela, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez se vuelve inane. (…) [A]dvierte la Sala que [D.U.M.], quien era el titular del descanso en cuestión, renunció a su cargo como oficial mayor del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, lo que fue aceptado, de manera inmediata, por la juez que preside ese despacho; por ello, no se avizora derecho constitucional alguno que pueda ser objeto de salvaguarda o protección a través de esta acción de tutela, ya que quien había causado su derecho a vacaciones y cuya cobertura presupuestal de un reemplazo se solicita, dejó de hacer parte de la planta de personal del aludido juzgado. Tal situación genera, entonces, la extinción del objeto jurídico principal del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por una situación o hecho sobreviniente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03931-00(AC)

Actor: D.F.U.M. Y OTRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones. Subtema 1: Carencia de objeto por situación sobreviniente. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente el amparo.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por D.F.U.M.[2] e I.K.V.M.[3], en nombre propio, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de tutela

El 22 de junio de 2021[4] los accionantes interpusieron tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental[5], que consideraron vulnerados por la negativa de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali frente a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un empleado que reemplace a D.F.U. mientras goza de su descanso[6].

1.2.- Hechos

1.2.1.- K.V.M. se desempeña como jueza en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mientras que D.F.U.M. ocupa el cargo de oficial mayor en el aludido despacho; por lo que pertenecen al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.

1.2.2.- El 8 de abril del año en curso, D.M.U. le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que asignara un rubro para cubrir el costo de un empelado que lo reemplazara mientras gozaba de sus vacaciones.

1.2.3.- Mediante oficio del 19 de abril de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali expidió certificación en la cual consta que el peticionario tenía derecho a gozar de un descanso por los periodos laborados entre el 15 de julio de 2019 y el 15 de julio de 2020. No obstante, a través del Oficio DESAJCLO21-1114 del 20 de abril de 2021, le informó que, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no era posible destinar recursos para un reemplazo.

1.2.4.- Por otra parte, los accionantes indicaron que algunos jueces penales de Cali elevaron petición dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que se estudiara la posibilidad de avalar el nombramiento de un empleado de reemplazo para los juzgados del régimen de vacaciones individuales; solicitud que a la fecha no ha sido resuelta de fondo.

1.2.5.- Igualmente, la funcionaria accionante le consultó a la ARL Positiva sobre la viabilidad de que un empleado pudiese asumir dos cargos a la vez. A través de Oficio No. 1035, la entidad del sistema de seguridad social contestó que ello no era de su competencia, por lo que dio traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.

1.2.6.- Ahora bien, en el curso de esta acción de tutela, D.U.M. renunció a su cargo a partir del 12 de julio del año en curso; lo que fue aceptado por la juez K.V.M. ese mismo día.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto:

1. Es materialmente imposible en este [d]espacho [j]udicial con [f]unciones de [c]ontrol de [g]arantías -que solo cuenta en su planta de personal con dos empleados (as) nada más-, lograr que la Secretaria pretenda atender adecuada y eficazmente las funciones y/o labores de los dos cargos –[o]ficial [m]ayor y [s]ecretaria- en un período tan largo, atendiendo todos los trámites de acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus e incidentes de desacato), la estadística que tanto exigen, atención al público y a su vez, asistiendo a la titular del Despacho en las audiencias (públicas y reservadas) (…)

2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, rad. 08001233300020180075601, del 12 de diciembre de 2018, consideró, en lo fundamental, que la negativa del presupuesto para nombrar el empleado en remplazo del que debe disfrutar de sus vacaciones, vulnera el derecho fundamental que le asiste al descanso y, de paso, afecta el normal desarrollo o funcionamiento del [d]espacho.

3. En efecto, esa problemática fue puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del oficio radicado el 11 de abril de 2019 –con la firma de varios [j]ueces y [j]uezas con [f]unciones de [c]ontrol de [g]arantías de Cali–, sin que se haya recibido una posición al respecto.

4. Por lo anterior, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –nivel central-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los llamados –cada uno, desde sus funciones [c]onstitucionales y legales- a garantizar el presupuesto [pluricitado] para atender el disfrute de vacaciones del Sr. D.F.U.M. (…)

5. Que la [j]ueza 26 [p]enal [m]unicipal de [g]arantías de Cali se quede con una sola empleada, atendiendo los dos cargos, afectaría enormemente la correcta administración de justicia, la salud de los servidores judiciales que se quedan atendiendo tan excesiva carga laboral (…)

6. De igual manera, y por eso se invoca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como quiera [sic] que, se tiene conocimiento que en otras [s]eccionales (…) sí se dispone y otorga el presupuesto pluricitado para el nombramiento del empleado en remplazo del que sale a disfrutar el período de vacaciones (…)

9. De lo expuesto, se concluye que no existe –o la desconocemos- una [l]ey que expresamente faculte o legitime a la Rama Judicial para permitir que un(a) empleado(a) ejerza simultáneamente, las funciones de dos cargos distintos cuando su compañero de [d]espacho...

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