SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196862

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03333-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ERROR EN LA NOTIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Para empezar, conviene recordar que en el asunto bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A - vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al avalar la notificación del auto del 5 de julio de 2019, a través del cual se dispuso la adecuación de la demanda y el poder-, y en ese sentido, confirmar la decisión de rechazo de la demanda proferida por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de julio de 2019, que desconoció lo dispuesto en el artículo 201, numeral 4, parágrafo primero de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibidem, pues dicha decisión no fue enviada a su correo electrónico, como sí se realizó con las demás providencias que se profirieron dentro del proceso. (…) Del anterior recuento se advierte que el Tribunal accionado no realizó ningún tipo de pronunciamiento en relación con el supuesto error en la notificación de la providencia de 5 de julio de 2019- a través del cual se dispuso la adecuación de la demanda y el poder-, aun cuando resultaba esencial para el sentido de la decisión, pues, de concluirse que, en efecto, no se notificó en debida forma, la decisión de rechazar la demanda carece de sustento, pues el demandante no conoció del requerimiento hecho por la autoridad judicial. Así mismo, tampoco justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre los referidos reproches. Sobre la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada “Decisión sin motivación”, (…) la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso -particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión-; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. En consecuencia, al configurarse una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales-Decisión sin motivación-, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la demandante, de suerte que se revocará la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A para que, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte una nueva providencia en la que se analicen todos y cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora [N.O.S.] contra el auto de 26 de julio de 2019, que rechazó la demanda que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ATRÍCULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03333-01(AC)

Actor: N.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del derecho al debido proceso por proferir una decisión sin motivación-Acceso a la administración de justicia.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora N.O.S. contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora N.O.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 1 de junio de 2021, la señora N.O.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir los autos de 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (11001-33-35-020-2018-00536-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente[1]:

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, DECLARAR que derivado de las decisiones proferidas por los accionados Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, en los autos de fecha 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021; Se le causa un perjuicio irremediable a la señora N.O.S., en razón a que fulmina el proceso sin haber un pronunciamiento de fondo con relación a sus evidentes y legitimas pretensiones incoadas en la demanda.

3. Las que el señor Juez Constitucional considere pertinentes y conducentes>>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de lo expuesto por la parte accionante, se tiene que[2]:

3.1.- El 24 de agosto de 2017, la señora N.O.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la tardanza de la entidad en el reconocimiento de su pensión de vejez.

3.2.- El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, Corporación que, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia, y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en atención a la cuantía de las pretensiones.

3.3.- Dicho asunto le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante auto del 4 de abril de 2018, declaró no tener competencia para conocer del proceso, toda vez que los perjuicios que se reclaman provienen del acto administrativo que reconoció la pensión a la demandante y su inconformidad con esa decisión, de manera que le corresponde a la Sección Segunda, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

3.4.- En cumplimiento de lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que, mediante providencia del 22 de febrero de 2019, también declaró su falta de competencia, al considerar que el daño no proviene del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez sino de la tardanza en la expedición del mismo, esto es, un actuar omisivo de la demandada[3].

3.5.- Producidas las anteriores determinaciones, se configuró un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 10 de junio de 2019, en la cual se decidió que el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, era quien debía asumir el conocimiento del asunto.

3.6.- El Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de...

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