SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00090-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197016

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00090-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00090-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL /

RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA – Sustentación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por pretermitir la resolución de fondo de la controversia planteada / REGISTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE TELECOM


[E]sta S. observa que la segunda instancia en sede gubernativa para dicha época, no se percató que el recurso de apelación de manera expresa indicó que su objetivo era el de “REVOCAR” tanto el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008 como la Resolución N° 000140 del 16 de febrero de 2009. Así mismo, se evidencia que el aporte jurisprudencial de la sentencia proferida por esta Corporación, fue interpretado de manera tergiversada y sesgada por la Administración demandada, como quiera que el actor lo que pretendía era precisamente lo que el precedente jurisprudencial apreció respecto del verbo REVOCAR consignado en el artículo 50 CCA, al pretender que el Ministerio de la Protección Social dejara totalmente sin efecto la decisión de registrar la junta directiva de APETELECOM consignada en el Auto N° 0295 de 2008, debido a que había sido elegida en su criterio con desconocimiento de las normas estatutarias de la asociación. (…) Al expresar la voluntad de interponer el recurso, es lógico que se le exija al recurrente una carga mínima de sustentación de dicho recurso, carga procesal que no debe llevarse al extremo de negarle al suplicante la posibilidad de responderle el fondo del asunto controvertido, cuando del texto y contenido del escrito se entienda y deduzca diáfanamente cuál es la intención de lo pretendido, - modificar, aclarar, o revocar como aconteció en el sub lite. A juicio de esta S., los verbos “modificar” y “aclarar” consignados en el artículo 50 del CCA, no tenían cabida en la petición deprecada por el demandante, de tal suerte que en primera instancia la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y en segunda la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social de la época, debieron resolver el fondo de la pretensión del demandante y no abstenerse de hacerlo con fundamento en la supuesta falta de tecnicismo en la redacción de los recursos, pues lo que solicitaba el demandante era que se dejara sin efecto el registro de la junta directiva ordenado en el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008, de lo cual para esta S. no cabe duda alguna. (…) Por contera dado lo expuesto, esta omisión se traduce sin dubitación alguna, en la violación de las normativas constitucionales consagradas en los artículos 29, 209 y 228, aplicables no solo a las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales sino también a las adelantadas por la Administración, como quiera que el Ministerio demandado desconoció los principios que orientan la actuación administrativa y transgredió el debido proceso del demandante, al haber pretermitido la resolución de fondo de la controversia por él planteada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la inscripción de las asociaciones de pensionados, ver: C. de E, Sentencia del 29 de abril de 2010, R.. 11001-03-25-000-2006-00111-00, M.A.V.R.. Acerca de la calificación y examen jurídico que debe hacer el Ministerio del Trabajo al acto de inscripción y registro de la Junta Directiva de una asociación de pensionados, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia del 31 de enero de 2019, R.. 11001-03-24-000-2007-00405-00, M.O.G.L. al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, Exp, T-6.466.259, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al imperativo legal de darle prelación al derecho sustancial frente al procedimental o formal, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 1° de diciembre de 1999, Exp, D-2413, M.P Á.T.G..


FUENTE FORMAL: LA LEY 43 DE 1984 / DECRETO 1654 DE 1985 / RESOLUCIÓN 2795 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2013-00090-00(0212-13)


Actor: A.R.C., AFILIADO APETELCOM


Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LA ÉPOCA HOY MINISTERIO DEL TRABAJO




Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984


Tema: Omisión en resolver el fondo de los recursos legales interpuestos en contra del registro de la Junta Directiva de la Asociación de Pensionados de TELECOM y demás institutos adscritos al Ministerio de Comunicaciones APETELECOM Seccional Barranquilla, por supuesta falta de tecnicismo procesal




La S. decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor A.R. Cruz, por conducto de apoderado judicial, en contra del Ministerio de la Protección Social en su momento hoy Ministerio del Trabajo.

  1. ANTECEDENTES



  1. La demanda


1.1. Las pretensiones


El señor A.R.C. en su condición de afiliado a la Asociación de Pensionados de TELECOM Seccional Barranquilla, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:


- Que se declare la nulidad del Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, ordenó el registro de la junta directiva de la organización de pensionados de primer grado denominada Asociación Nacional de Pensionados de TELECOM y demás institutos adscritos al Ministerio de Comunicaciones APETELECOM S.B..


-De la Resolución N° 000140 del 16 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, que resolvió el recurso interpuesto por el demandante.


-De la Resolución N° 000207 del 10 de marzo de 2009 sin título, expedida por el Director Territorial del Atlántico Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual confirmó en todas sus partes el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008.


-Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las nulidades anteriores, la entidad demandada deje sin efecto la orden de registro de la junta directiva de la Organización de Pensionados de primer grado Asociación Nacional de Pensionados de TELECOM APETELECOM, S.B., elegidos en la Asamblea General celebrada el 1° de noviembre de 2008 para el periodo 2008-2010, disponiendo se realice nueva Asamblea Ordinaria.


Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes:


Afirmó el apoderado judicial del accionante que el día 1° de noviembre de 2008, en las instalaciones del Hotel Fontamar de la ciudad de Barranquilla, se realizó Asamblea Ordinaria Seccional de APETELECOM, en la cual se presentaron hechos “heterodoxos” a los artículos 13, 18 y 20 de los estatutos de la organización, como el de permitir la asistencia con derecho de voz y voto, de afiliados que acorde a la lista de nómina, no se hallaban habilitados para este acto democrático.


Indicó que la impugnación horizontal contra el Auto N° 0295 del 16 de diciembre de 2008, que ordenó el registro de la junta directiva elegida en la Asamblea en comento, fue resuelta mediante Resolución N° 000140 del 16 de febrero de 2009, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Oficina del Trabajo Regional Atlántico, confirmando el acto cuestionado, esgrimiendo como argumento la ausencia de requisito técnico por parte del recurrente.


Manifestó que el Director Territorial Regional Atlántico del Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución N° 000207 del 10 de marzo del 2009, acogiendo los argumentos esgrimidos por la primera instancia, en el sentido de que los recursos carecían de tecnicidad por parte del recurrente, decisión que adoptó con fundamento en un aparte jurisprudencial de esta Corporación2.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


Los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política;


Los artículos 2, 13, 18 y 20 de los Estatutos de APETELECOM.


A juicio de la parte demandante, en el desarrollo de la Asamblea Ordinaria Seccional Atlántico APETELECOM, se desconocieron los estatutos de la organización, como el consignado en el numeral 13.4 al permitir la Junta Directiva que presidió dicha Asamblea, que la plancha N° 1 se modificara sin que se remitiera a la Sede Central, de lo cual hizo alusión al impugnar el registro de los dignatarios elegidos.


Indicó que el artículo 20 de los estatutos fue vulnerado, al inscribirse en la plancha N° 1, a ocho candidatos y al percibir el error, la modificaron, sin que ésta fuera informada a la Sede Principal de la organización en Bogotá, como lo ordena el artículo 13.4 ídem.


Afirmó que resultó violado el artículo 2° del reglamento de la Asamblea, por cuanto en la plancha N° 1, se permitió la inscripción del señor S.A.W.P. identificado con c.c. 1.176.078 quien según el listado remitido por CAPRECOM a fecha septiembre de 2008, este señor no aparecía registrado como habilitado, hecho que invalidaba la Asamblea y cuyo registro no obstante fue ordenado por la asamblea convocada.


Mencionó el vocero del actor, que a pesar de las irregularidades acaecidas, los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR