SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00747-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197217

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00747-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00747-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / PROCESO EJECUTIVO – Para obtener el pago de sentencia que ordenó la inclusión de la bonificación de quinquenio en la mesada pensional / AUTO QUE REVOCA EL MANDAMIENTO DE PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Excepción se declaró probada / INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DEL QUINQUENIO COMO FACTOR SALARIAL / QUINQUENIO – Cálculo correcto de la liquidación porcentual de la bonificación en el ingreso base de liquidación pensional / TÍTULO EJECUTIVO – Sentencia judicial no especificó la forma como debía liquidarse el factor salarial del quinquenio / QUINQUENIO – No se desconoció como derecho adquirido, ni la cosa juzgada de la sentencia que lo reconoció / LIQUIDACIÓN DEL QUINQUENIO - Acorde con los parámetros que ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[La parte actora] Aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en (i) defecto fáctico, por desconocer el contenido de la sentencia de 28 de febrero de 2011 (título ejecutivo), que indicaba la forma como se debía efectuar la liquidación del quinquenio en la determinación del IBL de la mesada pensional y no tener en cuenta las pruebas allegadas al expediente, en particular, las resoluciones con las que se acreditó el cumplimiento por parte de la UGPP; (ii) defecto sustantivo, por haber aplicado las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, SU-395 de 2017 y de 1 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2016-02022-00, respectivamente, para efectuar el cálculo de la liquidación del quinquenio a pesar de que el título ejecutivo indica que se deben incluir el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; (iii) defecto procedimental absoluto, por dar un alcance distinto al proceso ejecutivo, ya que este no está destinado a realizar interpretaciones jurídicas, sino únicamente a obtener que se dé estricto cumplimiento al título ejecutivo, en las condiciones que allí se establezcan y, por último, (iv) violación de la Constitución, dado que las decisiones demandadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad, pues con la emisión de la sentencia de 28 de febrero de 2011, adquirió el derecho a que le fuera incluido el factor salarial de la bonificación especial del quinquenio en la mesada pensional. Al respecto, la Sala advierte que los defectos invocados se estudiarán de forma conjunta, teniendo en cuenta que estos se orientan a manifestar su inconformidad en la manera como se verificó la liquidación del quinquenio con ocasión de la decisión que ordenó la reliquidación pensional. (…) la Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos señalados, como quiera que para determinar la configuración de la excepción de pago invocada por la UGPP, tuvo en cuenta: (i) Que el título ejecutivo, es decir, la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en la que se ordenó a CAJANAL (hoy UGPP) que reliquidara la mesada pensional del señor Villafañe Arévalo con la inclusión de “la asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y quinquenio”, y no especificó la forma como debía liquidarse el factor salarial del quinquenio, pues lo único que se dispuso en la providencia en cuanto a la liquidación fue la indexación de las sumas reconocidas. (ii) Que CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante Resolución Nº UGM051416 de 4 de julio de 2012 , emitió el acto administrativo de ejecución dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, procediendo a reliquidar la pensión de jubilación con las sumas correspondientes a la asignación básica mensual, la bonificación semestral (quinquenio), la bonificación de servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, indicando el valor total devengado durante el último año de servicios (1998) (…)Con base en el título ejecutivo y el acto administrativo de cumplimiento, procedió a establecer si la liquidación efectuada por CAJANAL era correcta, para lo cual hizo referencia a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia de 1 de agosto de 2017 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, encontrando que la determinación del valor en la mesada pensional correspondiente al quinquenio cumplió con dichas reglas, dado que se efectuó dividiendo el valor de la prestación entre los cinco (5) años que sirvieron para su causación y el resultado que se obtuvo fue a su vez dividido entre los doce (12) meses que comprende el año. Conclusión que para esta Sala fue acertada en la medida en que encontró que la entidad ejecutada incluyó en la liquidación de la mesada pensional la suma correspondiente al quinquenio en la proporción establecida por las providencias en mención, es decir, lo correspondiente a lo que se recibiría mensualmente durante los cinco (5) años de su causación. Cabe resaltar que si bien es cierto, las providencias en mención hacen referencia a la inclusión del quinquenio en la liquidación pensional de empleados en la Contraloría General de la República, a quienes se les calculaba el monto de la mesada pensional con el promedio de los últimos seis (6) meses y no de los últimos doce (12) meses como lo ordenó la sentencia objeto de ejecución, las reglas para la liquidación de la proporción mensual podían ser aplicadas a la bonificación especial del quinquenio de la que era beneficiario el señor F.V.A., el cual por su naturaleza, también se causaba por periodos de cinco (5) años. Además, aun cuando hubiesen sido proferidas con posterioridad a la emisión de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso ejecutivo, su aplicación no desconoce los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que con la observancia de las reglas que allí se consagran, no se modifica o revoca la orden contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2011 y, por tanto, no se desconoce su valor de cosa juzgada. De hecho, no se desconoció que el quinquenio es un derecho adquirido, sino que el juez de la ejecución verificó que la liquidación del quinquenio para incluirlo como factor salarial se hiciera acorde con los parámetros que ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (…) Por último, se advierte que no puede predicarse el desconocimiento del principio in dubio pro operario, en tanto en el debate en torno al cumplimiento de la obligación consagrada en la sentencia objeto de ejecución no se suscitó una situación de duda, sencillamente la autoridad judicial acudió a esas decisiones como pauta orientadora.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00747-00(AC)


Actor: FERNANDO VILLAFAÑE ARÉVALO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo para obtener pago de sentencia que ordenó la inclusión de la bonificación de quinquenio en la mesada pensional. Reglas para la liquidación porcentual de la bonificación especial del quinquenio en IBL pensional. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fernando Villafañe Arévalo, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, que considera vulnerados con la emisión de las sentencias de 21 de noviembre de 2018 y de 28 de agosto de 2020, respectivamente, que revocaron el mandamiento de pago que había sido proferido en el marco del proceso ejecutivo Nº 1100133420 4920170043000, en el cual se perseguía el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 28 de febrero de 2011, en la que se ordenó efectuar la reliquidación de la mesada pensional del actor con el 75% de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El accionante manifestó que laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) durante más de 20 años de servicios. Señaló que mediante Resolución Nº 27766 de 28 de octubre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.972.437.59 a partir del 1 de julio de 1998 y condicionó el pago al retiro.


Indicó que la mesada pensional fue reliquidada por Resolución Nº 16436 de 27 de diciembre de 1999, en cuantía de $1.958.857, a partir del 1 de enero de 1999.


Manifestó que solicitó a la entidad pensional una nueva reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, dicha...

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