SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197241

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01018-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA DOCUMENTAL – Literatura médica e historia clínica / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE – No se controvirtió en la oportunidad procesal / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA – Falta de diligenciamiento en debida forma no fue la causa del daño y no tiene incidencia para cambiar el sentido del fallo / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – No se acreditó / MUERTE DEL PACIENTE – No fue posible determinar que la causa de la muerte obedeciera a una falla en el servicio por error en el diagnóstico / FALTA DE PRUEBA – De la causa de la muerte o que esta se debiera a un error de diagnóstico / TRATAMIENTO MÉDICO – Conforme a los síntomas y la valoración del paciente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El tribunal analizó que de acuerdo al petitum de la demanda, relativo a que la muerte fue como consecuencia del vértigo de carácter central, la única referencia que al respecto hizo el abogado de la parte accionante, sobre la literatura médica, de lo que concluyó que, sin aportar un elemento de convicción, tal como una necropsia o algún examen determinante, no podía concluir que el daño antijurídico era imputable a la E.S.E. Salud Pereira, que prestó la atención médica a la señora [M.T.] (…) De igual manera, el Tribunal accionado consideró que no se trató de una falla medica por error en el diagnóstico, toda vez que, de lo concluido en el dictamen médico, de acuerdo con la valoración arrojada (vértigo periférico o paroxístico benigno), el tratamiento brindado a la paciente fue el adecuado, y dicha sintomatología podía ser controlada por un centro hospitalario de primer nivel, como ocurrió en este caso y, posteriormente, dada la variación en el estado clínico para el día 6 de marzo de 2014, la decisión más óptima fue remitirla a un hospital de tercer nivel, como lo fue la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. Adicionalmente, a juicio del Tribunal, el comportamiento adoptado por el médico tratante “al plasmar en la historia clínica en la revisión por sistemas únicamente aquellos hallazgos positivos, no repercute como un diligenciamiento erróneo, puesto que es el normal funcionamiento y el esquema que utilizan los médicos tratantes al examinar los pacientes, y que fue ratificado por los galenos que atendieron a la paciente cuando fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al advertir en sus deponencias que la anamnesis que se le realiza a una paciente se determinan los hallazgos positivos, por consiguiente lo que no se disponga allí se debe entender como hallazgo de carácter negativo, tal y como ocurrió en el presente asunto”. Lo anterior, aunado a que no se demostró que se hubiera prestado una atención negligente, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, si existió evidencia de la información sobre la consulta, la anamnesis, el examen físico realizado a la paciente, y la descripción de los recursos médicos utilizados para arribar a un diagnóstico correspondiente o coherente con el estado de salud que presentaba la señora [M.T.] en el momento de su valoración, lo que permitió concluir, que no se presentó una falla en la en ese sentido sobre la paciente. De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una apreciación integral de los medios de convicción obrantes en el expediente, comoquiera que valoró el dictamen pericial rendido por la doctora [A.M.E.F.] así como los testimonios de los especialistas en medicina interna y cuidados intensivos que, además, tuvo en cuenta las pruebas documentales referentes a la literatura científica, y las omisiones en llenar en debida forma la historia clínica, situación que ponderó con los testimonios de los especialistas en medicina y la declaración rendida por el médico tratante [H.H.], en el cual, pese a lo encontrado por la perito, rindió su versión ante la autoridad judicial, indicando que realizó todos los exámenes a la paciente, a saber: nigtasmus, tinnitus, examen físico, revisión por sistemas, para llegar al diagnóstico que le indicó en su momento a la paciente y que, pese a que no los registró en el historia clínica, ello obedeció a que se limitó a diligenciar los hallazgos positivos que presentaba la paciente. Con el anterior análisis hermenéutico y ponderación, el Tribunal llegó a la conclusión que no existía prueba que determinara que el hecho de no haber descartado un vértigo central constituyó la causa eficiente del daño, comoquiera que cualquier otra causa pudo generar el accidente cerebro vascular por las afecciones que padecía la señora y de su avanzada edad, máxime cuando se le practicaron todos los exámenes físicos, tendientes a determinar la causa de la consulta. En esa medida, se observa que la autoridad judicial accionada, acertadamente dio valor a las probanzas del plenario junto con el testimonio del doctor [H.H.], toda vez que en la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandante no lo tachó por los antecedentes personales existentes entre la relación médico -paciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 Código General del Proceso , aunado a que pudo controvertir dicho testimonio con lo consignado en la historia clínica y otros elementos probatorios, sin embargo, de manera pasiva el extremo activo nada dijo, en ese orden, no puede pretender que en sede de tutela, dicha omisión sea catalogada como una errada interpretación de la autoridad judicial accionada, por haber tenido como prueba dicho testimono, comoquiera que de conformidad con la sana crítica valoró y ponderó los elementos aportados al plenario. No obstante, reprocha la Sala, el hecho de que el Tribunal accionado no haya advertido sobre la falta de diligenciamiento en debida forma la historia clínica, porque ello constituye un indicio grave de negligencia por parte del médico, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque es un deber legal y constitucional impuesto al personal médico de llenar debidamente la información relacionada con el estado de un paciente, no obstante, lo cierto es que, no se constituye como la causa inexorable del fallecimiento de la señora [M.T.] la cual fue producto de un accidente cerebro vascular. Respecto al error presentado en la historia clínica relativa a la hipertensión que no tuvo mayor reparo por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, precisa la Sala que esto no tiene la incidencia suficiente para variar el sentido de la decisión y para que se declare la responsabilidad del Estado, por cuanto del material probatorio con otros medio de convicción, a saber el testimonio del médico tratante y las demás declaraciones, desvirtuaron las falencias de dicha situación, conforme lo valoró el ad quem.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / NECROPSIA MÉDICO LEGAL – No se aportó al proceso / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA – Indicio de grave / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA – Falta de diligenciamiento en debida forma no fue la causa del daño

La parte actora manifestó que de las nueve (9) sentencias referenciadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsecciones A, B y C, cuyo análisis refiró netamente sobre el argumento relativo a la historia clinica, todas son coincidentes en manifestar que este elemento comporta prueba idónea para demostrar que la atención médica se desarrolló conforme a la lex artis, también demuestra el cumplimiento, o no, de los procedimientos de los profesionales de la salud, en esa medida constituye un imperativo legal su debido diligenciamiento, ya que un error o las omisiones en aquella, representa una falla inexcusable, lo cual, genera un indicio grave de mala práctica médica; “hechos que no tuvo en cuenta o no apreció el juez de instancia, por lo que así las cosas no se acompasa con los derechos mínimos aquí debatidos, y atentan contra los mismos, (…) al restar valor legal y jurisprudencial al deber de diligenciar en debida forma la historia clínica, que como se demostró en el presente caso, no fue valorado (…), circunstancia de haberlo sido, evidenciaba la clara falla en el juicio diagnostico dado a la hoy causante”. (…) Al respecto la Sala precisa que de las sentencias referenciadas, se puede observar que no guardan identidad fáctica con el caso que se debate en sede de tutela, pues conforme a la sentencia No. 1, (1994-00175-01 (16147)), en esa oportunidad se aportó prueba de la necropsia del paciente con la que se acreditó la causa eficiente de la muerte y la responsabilidad se pudo comprobar, diferente en el sub lite, en donde se...

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