SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04877-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197256

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04877-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04877-00
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. [deberá] determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 9 de julio de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2009-00362-01. (…) [P]ara la S., la Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo alega la accionante, por el contrario, acogió las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, para la resolución del litigio, conforme con las cuales decidió que se debía revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor [J.A.C.R.]. La Subsección B de la Sección Tercera consideró que se debía declarar administrativamente responsable a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por el daño especial que le causaron a la víctima, ya que fue privado de la libertad, y posteriormente absuelto porque la conducta investigada era atípica; por consiguiente, se debía aplicar un título de atribución de carácter objetivo, sin que fuera necesario examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. En efecto, la Subsección B de la Sección Tercera para decidir el asunto empleó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996. (…) La S. concluye, entonces, que, en la sentencia de 9 de julio de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocando la providencia de 3 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial que alega la accionante. En tal sentido, la S. procederá a denegar el amparo que solicita la [parte actora].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La accionante aduce que en la sentencia objeto de censura se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, porque no efectúo el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, para determinar la responsabilidad de la administración. La S. considera que no le asiste razón a la accionante, por cuanto como se estableció en el acápite anterior, la Sección Tercera, Subsección B, analizó la responsabilidad de las entidades demandas desde un régimen de imputación objetivo, por cuanto se acreditó que el señor C.R. sufrió un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, debido a que fue privado de la libertad, y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta por la cual fue investigado, lo cual encuadra en uno de los eventos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que comparte la Corte Constitucional —sentencia SU-072 de 2018—, que permiten concluir que la decisión de privarlo de la libertad fue irrazonable y desproporcionada; en consecuencia, “compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la R.J., en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y JUSTICIA ROGADA - Debe ser alegado al interior del mecanismo previsto para ello

La accionante alega que en la sentencia acusada se efectuó un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que denominó “daño al buen nombre”. Sobre el particular, dispuso que el director ejecutivo de la R.J. debe “hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación […] en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad”, es decir, se le concedió al señor C.R. y a su núcleo familiar la reparación de un daño autónomo que no pidieron en su demanda, lo cual rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la R.J., en materia de defensa y probatoria, que configura un defecto fáctico y desconoce los principios de congruencia procesal y jurisdicción rogada. (…) [La S. considera que] se debe rechazar la pretensión que formula la accionante, con respecto del análisis realizado por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en torno al reconocimiento de perjuicios no pecuniarios, pues para discutir esa decisión la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a efectos de solicitar la revisión de la providencia por afectación del principio de congruencia, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA). Por ello, en relación con ese pedimento, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04877-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (deaj), por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 9 de julio de 2020 que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia de 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

1 Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la R.J., dentro del expediente de reparación directa No. 76001-23-31-000-2009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor J.A.C.R. (víctima directa) y sus familiares, y demandada la Nación – R.J. y Nación - Fiscalía General de la Nación.

2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor J.A.C.R. y otros; y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3 En caso de no considerarse lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señala los siguientes:

(i) El señor J.A.C.R. y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor C.R., proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicación 76001-23-31-000-2009-00362-00.

(ii) El 3 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado que la medida impuesta al señor C.R. fuera arbitraria o desproporcionada y estuvo ajustada a la ley procesal vigente para la época de los hechos. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

(iii) El 9 de julio de 2020, la...

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