SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197447

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04037-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El juez ordinario

[A] l revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la S. es claro que el objetivo del [actor] es demostrar la existencia de una decisión que descartó pronunciarse frente a los reparos mencionados, es decir que la censura del accionante radica en el desconocimiento de los principios de congruencia y consonancia ante la falta de pronunciamiento del fallador de segunda instancia respecto de aquellos, lo cual constituye una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem (…). Frente al punto, se observa que la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de la razonabilidad y de la prosperidad de dicho planteamiento, lo cierto es que a esta Colegiatura, investida como juez constitucional, le esta vedado determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación y, de contera, desconoce el principio de congruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el [actor] se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04037-01(AC)

Actor: ORLANDO YESID MONTAÑA LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – B. judicial reconocida a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a través del Decreto 383 de 2013 – confirma la improcedencia de la acción por no agotar el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de diciembre de 2020, proferido por la S. de Conjueces conformada por H.J.P., C.A. de C. y C.M.I.S., que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 11 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor O.Y.M.L., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2020, en la que resolvió revocar la decisión, que en primera instancia, dictó el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado N.º 73001-33-33-007-2017-00288-02.

3. En aquella ocasión, el señor Montaña León, actual secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, instauró el señalado medio de control con la finalidad de obtener: i) la nulidad del Oficio N.º DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, “desarrollado por el Decreto 383 de 2013”, correspondiente a los años 2013 a 2017; y ii) la declaratoria del presunto silencio administrativo respecto del recurso de apelación, radicado el 23 de octubre de 2014, contra el oficio N.º DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué y su consecuente nulidad.

1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió:

“1. Solicito a la S. de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 7300133330120160036000 (sic) del suscrito contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio de la cual REVOCO (sic) la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el pago y reliquidación de todas mis prestaciones sociales.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.

3. Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo perceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor O.Y.M.L., labora actualmente como secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

6. Actuando por intermedio de apoderada judicial, el hoy tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del...

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