SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00080-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197653

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00080-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00080-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA



De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.



FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3



RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE CONCESIÓN / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / FACULTADES DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA / INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA / ORGANISMOS DE LA RAMA EJECUTIVA / CREACIÓN DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / PERSONERÍA JURÍDICA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / RAMA EJECUTIVA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / AUTONOMÍA FINANCIERA



En este caso, se está en presencia de un contrato de concesión en el que una de las partes, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, es una entidad pública. En efecto, de conformidad con el Decreto 4165 del 3 noviembre de 2011, la ANI es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial que forma parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte. Por tanto, la S. es competente para conocer, en única instancia, del recurso extraordinario de anulación formulado por CSS CONSTRUCTORES S.A. en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión celebrado entre el recurrente y la ANI.



FUENTE FORMAL: DECRETO 4165 DE 2011



TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / PARTES DEL CONTRATO / ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OBJETO DEL ARBITRAJE / LAUDO



De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…). En este sentido, el arbitraje es entendido como“ (…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 3



NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurisdiccional del arbitramento y sus principales manifestaciones, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 174 del 14 de marzo de 2007, Exp. T 980611.



PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO



[L]os árbitros ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria y para efectos de la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, (…) y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas.



NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de los árbitros, ver sentencia del 8 de marzo de 2017, Exp. 46745, C.H.A.R. y sentencia de la Corte Constitucional, C 330 de 2012, Exp. D 8677.



RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por inobservancia al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA



La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual el recurso debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial (…), tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.



FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42



NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características del recurso de anulación, ver Sentencia del 18 de enero de 2019, Exp. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 59731, C.J.E.R.N., sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 59067, C.J.E.R.N., sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 9 de abril de 2018, Exp. 59270, C.G.S.L..



RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL



Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido establecer cuál es la causal que se invoca ni interpretar lo expresado por el impugnante o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no...

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