SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197698

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03132-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SANCIÓN DISCIPLINARIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – Destitución e inhabilidad general / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Interrupción del término a partir de la notificación de la decisión de primera instancia


En el sub judice, se advierte que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el proceso ordinario, citó la normatividad y la jurisprudencia de unificación respecto al tema de la prescripción de la acción disciplinaria, antes referida, y en ese orden encontró que en atención a que la conducta atribuida a la demandante acaeció el 5 de marzo de 2009, y la decisión de primera instancia fue dictada y notificada el 21 de febrero de 2012, no se presentó la prescripción de la acción en el trámite disciplinario adelantado contra la señora [E.M.C.]. (…) En este orden, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, habida cuenta que su decisión estuvo debidamente fundada en la norma aplicable al caso y en la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora [S.B.V.], la cual es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces, en especial, para los de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual, no era posible, como lo alegó la actora, que se aplicaran en su caso las sentencias de 4 de julio de 2013 y 27 de febrero de 2014, dictadas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada [B.L.R.P.], pues no corresponden al precedente obligatorio. (…) Asimismo, debe indicarse que si bien las mentadas providencias fueron proferidas con posterioridad a la sentencia de unificación, no puede entenderse que hubo modificación al precedente allí consagrado, comoquiera que, el sustento de dichos proveídos lo constituyó el fallo de tutela de primera instancia de 17 de abril de 2013, de la Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que había dejado sin efectos la sentencia de unificación de la Sala Plena de 29 de septiembre de 2009, decisión que fue revocada por la Sección Cuarta de esta Corporación en pronunciamiento de 6 de marzo de 2014, luego, se encuentra con plena vigencia la posición unificada ya referida, razón por la cual resulta ser el precedente aplicable al caso en concreto. (…) Por otro lado, debe señalar esta Colegiatura que no es procedente, como lo pretende la demandante, que se estudie en este escenario de mecanismo constitucional, los argumentos expuestos por la Sala de Conjueces en el fallo antes señalado y con ello se le amparen sus derechos fundamentales, pues como se itera, al existir una sentencia de unificación sobre el asunto en específico, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se encuentra con plena vigencia, su aplicación resulta obligatoria, tal como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas. (…) Finalmente, en relación con la providencia de la Corte Constitucional citada como desconocida, esto es, la T-282A de 2012, la Sección Quinta reitera su criterio, conforme al cual ha considerado que las sentencias T no constituyen un precedente obligatorio para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida en que no son proferidas por la Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional sino por sus Salas de revisión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03132-01 (AC)


Actor: ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de agosto de 2021, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo.


1. ANTECEDENTES


    1. . Solicitud


La señora E.M.C., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, así como a los principios de favorabilidad y pro homine.1


Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 15 de mayo de 2019 y 18 de noviembre de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, proceso identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2015-00156-00 / 01.


1.2. Hechos


De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


Mediante auto de 31 de agosto de 2009, de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, se abrió la investigación disciplinaria identificada con el radicado No. IUS-2009-227778, en la que fue vinculada la señora Esmeralda Muñoz Collazos, en atención a que en su condición de Profesional Grado 18 con funciones en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 5 de marzo de 2009, de manera indebida dio a conocer el proyecto de decisión que disponía el archivo del proceso que se adelantaba en dicha dependencia contra el señor Jorge Eduardo Pérez Bernier, gobernador del departamento de la Guajira, antes de que fuera suscrito por el funcionario competente.


La medida de suspensión de tres (3) meses dispuesta en el anterior acto fue prorrogada por un término igual, por auto de 30 de noviembre de 2009, dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, dependencia a la cual le fue reasignada la referida investigación según las Resoluciones Nos. 364 y 379 del 9 y 20 de noviembre de 2009, respectivamente, del Procurador General de la Nación.


Mediante decisión de 7 de diciembre de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal formuló pliego de cargos, entre otros, contra la señora Esmeralda Muñoz Collazos.


La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, a la que le fue reasignado el proceso disciplinario, en auto de 6 de abril de 2010, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de diciembre de 2009, y posteriormente, en proveído de 7 de diciembre de 2010, formuló pliego de cargos, endilgándole la conducta prevista en el numeral 1° del artículo 48 del Código Único Disciplinario2.


Finalizado el procedimiento disciplinario, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dictó fallo sancionatorio de 21 de febrero de 2012, en el que destituyó e inhabilitó, entre otros, a la demandante por el término de 13 años, decisión notificada en la misma fecha y, corregida con auto de 27 de febrero de 2012, en relación con el número de identificación de uno de los disciplinados, también notificado ese día.


La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación profirió el 3 de abril de 2014, fallo disciplinario de segunda instancia en el que confirmó la decisión de primer grado, en cuanto declaró responsable del cargo formulado a la señora E.M.C., no obstante precisó que la conducta se adecuaba a la prevista en el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 20023, así modificó la sanción a ella impuesta, en el sentido de indicar que la misma sería la de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.


Mediante la Resolución No. 173 de 28 de mayo de 2014, comunicada por Oficio No. SIAF 184596 de 3 de junio de 2014, el procurador general ejecutó la sanción impuesta a la accionante.


Como consecuencia de lo anterior, la señora Esmeralda Muñoz Collazos, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual se alegó la prescripción de la acción disciplinaria.


La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conoció en primera instancia, en sentencia de 15 de mayo de 2019, denegó las pretensiones, con fundamento en que se debía acatar la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado, según la cual, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del ato administrativo primigenio, es decir, con el fallo disciplinario de primer grado.


Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido, en providencia de 18 de noviembre de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmarla, con las mismas consideraciones expuestas por el a quo, notificada el 1° de marzo de 2021.

1.3. Fundamentos de la solicitud


En la tutela se alega que en las sentencias de 15 de mayo de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y de 18 de noviembre de 2020, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en el defecto sustantivo.


Indicó que se desconoció la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.


Alegó que si bien...

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