SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
| Sentido del fallo | NO APLICA |
| Fecha de la decisión | 23 Julio 2021 |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00420-01 |
| Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se presentó alguna situación particular que aqueje a los tutelantes y que permita inferir la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE
La S. evidencia que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por la parte accionante en la instancia ordinaria, es la dictada el 2 de marzo de 2020. En esta se resolvió el recurso de súplica incoado en contra del auto del 26 de julio de 2019 que, a su vez, decretó la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 20001-23-31-000-2004-01070-02; por lo que el estudio de inmediatez se realizará teniendo en cuenta esta actuación. Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada por estado del 8 de julio de 2020, como aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y en el expediente ordinario. (…) Así las cosas, la providencia del 2 de marzo de 2020, notificada el 8 de julio de 2020, cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 13 de enero de 2021, no obstante, la acción de tutela presentada por el [actor] y otros, solo fue radicada hasta el 28 de enero de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. En vista de lo anterior, en el escrito de impugnación se argumentó por los recurrentes que el referido presupuesto de procedibilidad debía tenerse por superado por cuanto (i) la acción se presentó en un término razonable, considerando la emergencia social provocada por el COVID-19, lo que, así mismo, les impidió tener acceso al proceso ordinario; (ii) son de una avanzada edad y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional; y (iii) la vulneración de sus garantías fundamentales es evidente. Para la S., las justificaciones expuestas no merecen ser acogidas por las siguientes razones: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y posteriores, dispuso la suspensión de términos judiciales a nivel nacional; no obstante, tal regulación exceptuó expresamente el trámite de las acciones de tutela, por lo que el mecanismo constitucional no se vio afectado en forma alguna por las medidas adoptadas por la pandemia del COVID-19. (…) Adicionalmente, a pesar de que se alegó haber solicitado la expedición de copia íntegra del proceso de reparación directa en repetidas ocasiones, lo cierto es que tal afirmación carece de sustento probatorio, por cuanto no se allegó ningún medio que diera cuenta de la radicación de tales solicitudes y la consecuente falta de respuesta por parte de la autoridad judicial. Frente a la avanzada edad de los accionantes, aquello, por sí solo no puede ser óbice para dejar de lado el requisito de inmediatez, más aún cuando tal argumento se limita a la afirmación, sin poner de presente alguna situación particular que aqueje a los tutelantes y que permita inferir la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional. Finalmente, lo mismo ocurre respecto del último alegato, referente a que el incumplimiento del requisito debería ser justificado ante la evidente vulneración de las garantías fundamentales. Al efecto, el escrito de impugnación se circunscribe a reiterar lo expuesto en el libelo introductorio frente a la configuración del defecto sustantivo y el error inducido, esperando, sin más, que aquel argumento sea suficiente para demostrar la causa actual. En este orden de ideas, la S. encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y, tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de los accionantes u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00420-01(AC)
Actor: JULIO R.O.Z. Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.
La S. decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 1° de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 28 de enero de 20211, J.R., G.R., H., M.R. y M.L.O.Z.; O.N., José Luis e I.A.O.P.; Hernán Francisco Ovalle Vega; J.A.O.L.; Kerlin Raúl Ovalle Rodríguez; y N.P., N.E. y C.A.O.O.; a través de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela3, con el objeto de que se amparara su derecho al debido proceso, que consideraron vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir las providencias del 26 de julio de 2019 y del 2 de marzo de 2020, dentro del trámite de liquidación de perjuicios iniciado al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 20001-23-31-000-2004-01070-02.
1.1.- Hechos
1.1.1.- El 26 de mayo de 2004, los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que en providencia del 26 de julio de 20074, negó las pretensiones de la demanda.
1.1.2.- La decisión fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 12 de diciembre de 20145, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró responsable a la parte demandada e impuso una condena en abstracto.
1.1.3.- Según indican los accionantes, el 22 de mayo de 2015, el Tribunal profirió auto en el que avocó conocimiento y dispuso lo siguiente: “Debido al inconveniente presentado en el sistema siglo XXI se registra tardíamente la presente actuación. Auto de siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) que avoca conocimiento del proceso y obedece y cumple lo resuelto por el superior”6.
1.1.4.- El 3 de agosto de 20157 los demandantes promovieron el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
1.1.5.- Mediante providencia del 1 de septiembre de 20168, la referida autoridad judicial dictó un auto en el que negó el incidente, en tanto consideró que los dictámenes periciales practicados en el proceso no otorgaron certeza respecto de la cuantificación de los perjuicios y no...
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