SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01051-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198171

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01051-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01051-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Indicar de forma clara y concisa los fundamentos de tu petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que no cumplió con la carga que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia de este defecto, pues (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. En tales condiciones, no es posible analizar la posible configuración de un defecto fáctico en el presente asunto, pues los argumentos referidos por la actora no resultan acordes con la temática que lo comprende, para que la S. se pronuncie al respecto. Se precisa que no basta con que se alegue de manera genérica la ocurrencia de este defecto, ya que el afectado con la providencia judicial debe indicar de forma clara y concisa los elementos de prueba que, en su criterio, debieron ser valorados por la autoridad judicial y, adicionalmente, explicar la incidencia que dichas pruebas podrían haber tenido en la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Lo anterior se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. En tales condiciones concluye esta S. de Decisión, que este reparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual será denegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA – No se configura / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / TIPIFICACIÓN DEL DELITO – No se presentó el desconocimiento del tipo penal alegado / PECULADO CULPOSO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el sub judice, la parte actora alegó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el referido defecto, al desconocer las diferencias de los tipos penales de peculado por apropiación y de peculado culposo, pues este último por el cual fue condenada, finalmente, no contemplaba la detención preventiva, razón por la cual, no estaba obligada a soportar la violación de su derecho a la libertad. Asimismo, por cuanto se trasgredió la interpretación y alcance de los artículos y del Código Penal, referidos a la dignidad humana y a la aplicación de la ley penal sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las allí prevista, así como al numeral 2° del artículo de la Convención Americana de los Derechos Humanos, comoquiera que se ordenó una medida de aseguramiento de detención sobre un delito que no la contemplaba. Sobre el particular, la S. observa que el referido yerro no tiene viabilidad de prosperar, pues si bien el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, no se refirió en concreto frente a dichas normas, lo cierto es que, contrario a lo alegado por la tutelante, no hubo desconocimiento de los tipos penales ni de los principios señalados. En primer lugar, la autoridad judicial accionada precisó el problema jurídico a desatar, en atención los argumentos de la apelación, consistente en determinar si la privación de la libertad que soportó la señora [N.C.S.M.], sustentada en la presunta participación en el delito de peculado por apropiación, fue injusta y por lo tanto con la entidad de comprometer la responsabilidad del Estado. (…) [S]eñaló que, como consecuencia de la condena efectiva impuesta “el tiempo de privación de la libertad debió computarse a la pena y en tal sentido se tornó jurídico el tiempo por el que fue condenada la demandante al ser declarada responsable por el delito de peculado culposo.”, con sustento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 37 del Código Penal. Asimismo, indicó a continuación, que comoquiera que el tribunal de segunda instancia le concedió a la tutelante, en la sentencia condenatoria, el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, conforme a lo señalado en el artículo 63 del Código Penal, debía considerarse que el delito por el cual fue condenada no la hacía merecedora per se de subrogados penales o medidas sustitutivas a la pena de prisión, que pudieran dar paso a una improcedencia de la privación de la libertad tanto de manera preventiva como producto de la condena, toda vez que estos no solo obedecen al quantum sino a otros requisitos de tipo subjetivo que tienen que ser valorados por el juez competente que vigila la ejecución de la pena. En ese orden, concluyó que el tiempo de privación de la libertad que tuvo que soportar la señora [N.C.S.M.] fue menor al tiempo que estaba obligada a soportar en atención a la pena de prisión finamente impuesta, razón por la cual, precisó, que el daño invocado no tiene el carácter de antijurídico. Como consecuencia de ello, es claro que la autoridad judicial accionada definió y aplicó en forma directa los preceptos normativos que rigieron la situación de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 599 de 2000ARTÍCULO 1ARTÍCULO 7ARTÍCULO 63ARTÍCULO 37 – NUMERAL 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 7 – NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01051-00(AC)

Actor: N.D.C.S.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Referencia: ACCIÓN TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora N.d.C.S.M. contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora N.d.C.S.M., por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial el 10 de marzo de 2021, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de defensa y al principio de buena fe.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial antes referida confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de 21 de noviembre de 2013, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la accionante y otros[1] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el radicado No. 20001-23-31-000-2012-00241-01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 2 de noviembre de 2004, la señora N.d.C.S.M. fue capturada por miembros de la Policía Nacional, S.J.d.C., en cumplimiento de la orden dictada por la Fiscalía 25 Local de Valledupar, por el delito de peculado por apropiación, ante la pérdida de unos dineros en el Banco Granahorrar de la ciudad de Valledupar.

El 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía 11 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, definió la situación jurídica de la tutelante, y en consecuencia dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, como probable coautora del punible de peculado por apropiación.

La...

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