SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198649

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05840-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CARACTERÍSTICAS DEL MANDAMIENTO DE PAGO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA – No puede ser modificada por el juez de ejecución de la condena / INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO DEL EMPLEADO PÚBLICO – Descuentos por ocupar otros cargos


[E]sta Sala encuentra que si bien en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que sirvió de título ejecutivo, no se ordenó descuento alguno de los valores reconocidos por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, el juez del ejecutivo dispuso que de la liquidación de la condena se debía descontar lo que hubiere percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, mientras estuvo separado del servicio. (…) En esa medida, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del H. asumió una potestad que no le correspondía como juez del ejecutivo al modificar la sentencia declarativa que contenía una obligación clara, expresa y exigible. (…) Por consiguiente, resulta claro que el proceso ejecutivo no era la instancia procedente para discutir y atacar la decisión emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que esta se encontraba debidamente ejecutoriada y contenía de manera expresa la orden de no descontar al demandante suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que hubiere estado separado del servicio. (…) Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que el juez de la demanda ejecutiva puede librar mandamiento de pago si se trata de una obligación clara, expresa y exigible. (…) Así pues, el auto que libra mandamiento de pago y que da inicio al proceso ejecutivo no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, sino que además establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, la cual debe satisfacer las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley. (…) Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que como los descuentos a los valores reconocidos por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante no fueron ordenados por parte del juez de conocimiento dicha orden no hacía parte de la obligación de pagar contenida en la sentencia condenatoria y, por lo tanto, era inmodificable por el juez del ejecutivo. (…) En efecto la Sala considera que la Corporación accionada al haber adicionado la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación desconoció la garantía del juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que compromete de manera irreparable el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque situó a la parte ejecutante en una situación de completa indefensión e incertidumbre frente a la decisión adoptada en el fallo del 30 de septiembre de 2014. (…) Se reitera que las sentencias debidamente ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada y son inmodificables por lo que el juez ejecutivo no puede apartarse del título para incluir órdenes que este no contiene, en tanto su análisis se debe limitar a verificar que el título ejecutivo reúna las condiciones legales y necesarias para ser considerado como tal. (…) En este caso lo anterior recobra mayor sentido por dos potísimas razones: (i) porque el juez del proceso declarativo de manera puntual, concreta y expresa ordenó que no se debían realizar descuentos por el desempeño de otros cargos, mandato que quedó incluso incluido en la parte resolutiva de la sentencia que prestó mérito ejecutivo y (ii) el tribunal además vulneró el derecho al debido proceso del ejecutante y con ello la garantía de la no reformatio in pejus pues en su recurso de apelación la entidad ejecutada nunca discutió que tales descuentos debían realizarse, por lo que no le era dado al tribunal accionado asumir dicho análisis de oficio para incluir órdenes que nunca constaron en el título ejecutivo y tampoco se encontraban en discusión.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ


Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05840-00(AC)


Actor: WILLIAM ENRIQUE CHÁVEZ MÁRQUEZ


Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA




La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor W.E.C.M. contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del H. para la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

  1. ANTECEDENTES


1. Los hechos de la demanda


Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2021 el demandante presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del H. el 21 de mayo de 2021 con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, incurrió en violación directa de la Constitución.


Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

En sentencia del 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la nulidad de la Resolución 0420 del 30 de marzo de 2010 mediante la cual el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS declaró insubsistente del cargo de Detective Grado 208-06 al señor W.E.C.M. y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.


El 14 de febrero de 2017 la FIDUPREVISORA SA consignó al demandante la suma de $131.378.436.00 correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro -1º de abril de 2010- hasta el 11 de julio de 2014, fecha definida por el Gobierno Nacional para el cierre definitivo del DAS.


En consideración a que la FIDUPREVISORA SA resolvió no reintegrar al demandante y limitó el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del retiro hasta el 11 de julio de 2014, el señor C.M. presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que se le ordenara reintegrarlo y pagar los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social que faltaren desde el 11 de julio de 2014 hasta que se hiciera efectivo el reintegro y no solo hasta la fecha de liquidación del DAS.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto...

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