SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198748

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05162-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Niega / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar bilateralmente el contrato / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sala debe determinar si el a quo acertó o no al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por [la entidad accionante] contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no encontrar demostrados los defectos alegados en la demanda de tutela. (…) La Sala estima que la autoridad judicial demandada no desconoció la facultad legal que tienen las entidades públicas de liquidar unilateralmente contratos. Por el contrario, fue a partir de esa premisa que acogió la postura de que es posible liquidar unilateralmente convenios interadministrativos. En ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, la autoridad judicial demandada puede válidamente fijar la interpretación que estime pertinente para resolver la controversia puesta a su consideración. Y así como válidamente puede acoger la postura de que los convenios interadministrativos pueden liquidarse unilateralmente, también puede determinar ciertos requisitos para el efecto, como, por ejemplo, que esa posibilidad se pacte en los respectivos convenios. No corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse en cada caso. Solo cuando esa interpretación carezca de razonabilidad el juez de tutela puede intervenir para proteger los derechos fundamentales que se adviertan vulnerados o en situación de amenaza, cuestión que no se advierte en este caso y, por lo tanto, no se ve la urgencia ni la necesidad de intervenir en este asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Niega / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar bilateralmente el contrato / PRINCIPIOS PRO ACTIONE, PRO DAMATO Y PRO HOMINE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Respecto de la solicitud de EPM de que así como en la providencia de unificación del 1° de agosto de 2019 se aplicaron los principios pro actione, pro damato y pro homine para efecto de analizar la caducidad, del mismo modo debieron aplicarse esos principios para resolver este caso, la Sala estima pertinente precisar que, por regla general, estos principios sirven de criterio interpretativo para el juez natural del proceso en los casos en que así lo estime necesario, tal como ocurrió en la sentencia que cita el impugnante, en la que, incluso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de esos principios, recogió la tesis que tenía respecto de la forma de contar la caducidad en los casos en que la liquidación bilateral del contrato se hacía luego de vencido el término pactado. De modo que, si la autoridad judicial demandada no consideró necesario utilizar estos criterios para resolver el caso, el juez de tutela no puede, en principio, imponerle su aplicación. Solo de manera excepcional y ante circunstancias especialísimas, que impliquen la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el juez de tutela puede intervenir. En este caso, sin embargo, no se advierte ninguna circunstancia especial que amerite la intervención del juez de tutela. La decisión de la autoridad judicial demandada no se advierte arbitraria ni caprichosa. Como se dijo, atiende a la interpretación que válidamente puede hacer un juez en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial y cuenta con la motivación suficiente. Es más, en la providencia objeto de tutela se acogió en parte la postura de EPM, pues, se insiste, aceptó la tesis de que un convenio interadministrativo puede liquidarse unilateralmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05162-01(AC)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 30 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que han sido vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al expedir una decisión que vulnera los derechos constitucionales fundamentales de EPM, al ser constitutiva de una vía de hecho judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el Auto de fecha 30 de septiembre de 2020, notificado por correo electrónico el 19 de noviembre de 2020, mediante el cual este juez colegiado, actuando como ad quem, confirmó el Auto de primera instancia proferido en el proceso de controversias contractuales instaurado por EPM contra de ISAGEN radicado con el número 05001-23-33-000-2017-02845-00(01).

3. Consecuente con lo anterior, se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar una nueva providencia en el proceso de controversias contractuales instaurado por EPM contra de ISAGEN radicado con el número 05001-23-33-000-2017-02845-01(65358), acogiendo e integrando la normatividad aplicable al caso concreto, así como efectuando una adecuada apreciación y valoración de las pruebas que acreditan que las entidades vinculadas al convenio interadministrativo contaban con la facultad de liquidación unilateral y que por tanto, para el cómputo de la caducidad del medio de control resultaba necesario incorporar el plazo de dos (2) meses que la ley prevé para adelantar dicho procedimiento y en consecuencia, para el momento en que se presentó la demanda por parte de EPM estaba dentro del término legal para ello.

4. Que disponga en la sentencia de tutela que se adopten todas las medidas conducentes para hacer cesar cualquier efecto que se hubiere dado como consecuencia del cumplimiento del Auto que vulneró los derechos fundamentales de mi representada […].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 13 de noviembre de 2009, Empresas Públicas de Medellín, el departamento de Antioquia, el Instituto G.A.C., el municipio de Medellín, el área metropolitana del Valle de Aburrá y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia suscribieron un convenio interadministrativo, con el objeto de aunar esfuerzos para generar la cartografía básica del departamento de Antioquia. El 27 de diciembre de 2010, la sociedad Isagen S.A. E.S.P. se adhirió al convenio interadministrativo.

2.2. El 30 de abril de 2015, culminó la ejecución del convenio interadministrativo. Que, por ende, empezaron a correr los 6 meses previstos para la liquidación bilateral. Que, no obstante, no se logró un acuerdo liquidatorio.

2.3. El 31 de octubre de 2017, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. formuló solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, con el fin de promover demanda de controversias contractuales. El 4 de diciembre de 2017, el Ministerio Público declaró fallida la audiencia de conciliación.

2.4. El 11 de diciembre de 2017, Empresas Públicas de Medellín interpuso demanda de controversias contractuales, con el objeto de obtener la liquidación del convenio interadministrativo y que el Instituto G.A.C. y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia reintegren los aportes no ejecutados.

2.5. Por auto del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda de controversias contractuales. En síntesis, el tribunal advirtió lo siguiente:

(i) Que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en los convenios...

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