SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00411-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198811

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00411-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00411-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA POR ACTUAR EN PRESENCIA DE CONFLICTO DE INTERESES NO DECLARADO – Configuración

Se considera que el servidor público que tenga interés particular y directo en una decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, deberá declararse impedido para actuar. Por consiguiente, dentro de los elementos del conflicto de intereses, está: i) Tener un interés particular y directo sobre la regulación, gestión, control o decisión del asunto. ii) Que dicho interés lo tenga alguna de las personas que interviene o actúa en su condición de empleado público conforme a lo regulado en la normativa vigente. iii) Que no se presente declaración de impedimento para actuar en el mismo, por parte del empleado público. (…).considera la Sala que la Procuraduría no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la Procuraduría, esto es, que el actor, estando incurso en un conflicto de intereses procedió a asignar recursos públicos al proyecto presentado por COTELCO, empresa a la cual pertenecía su hermana y tenía interés directo en que el programa se aprobara. Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad del demandante. En tal sentido, se estima que los cargos son infundados pues carecen de elementos que prueben que desde la actividad sancionadora se vulneró el derecho invocado, razón por la que el vicio de nulidad no está llamado a prosperar. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Procuraduría General de la Nación no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 40 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00411-00(1570-12)

Actor: C.A.Z.G.

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho de derecho

Tema : Sanción disciplinaria de suspensión de doce (12) meses - 734 de 2002

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor C.A.Z.G. contra la Nación- Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor C.A.Z.G., por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas[2]:

Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 01 de agosto de 2007, proferido por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante el cual se sancionó al actor en calidad de V. de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y el Fallo de Segunda Instancia del 30 de mayo de 2008, dictado por el despacho del Procurador General de la Nación, que impone sanción disciplinaria de “doce meses de suspensión, la cual se convertirá, en el caso que el disciplinado haya cesado en sus funciones, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la conducta imputada, por falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002”.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el actor requirió que se restituya el valor cancelado a título de multa, toda vez que la sanción disciplinaria de suspensión se traducirá en una multa correspondiente al tiempo de suspensión.

Pidió se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagarle el perjuicio moral que resultare probado dentro del proceso y ocasionado por la decisión injustificada e ilegal de la Procuraduría General de la Nación.

Demandó que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el Honorable Magistrado.

También reclamó que el pago de todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar.

Solicitó se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A[3].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El día 23 de diciembre de 2003 se aprobó el proyecto K-138/03 a favor del sector turístico del país mediante sesión del Consejo Administrador del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las micro, pequeñas y medianas empresas "FOMIPYME", la cual fue precedida por el Dr. C.A.Z.G., V. de Desarrollo Empresarial, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El primero de septiembre de 2005 se profirió auto de apertura de investigación y se le formularon cargos el 9 de diciembre de 2005, por haber incurrido en supuesto conflicto de intereses por aprobar el proyecto K-138/03, para el "fortalecimiento tecnológico y empresarial de la micro, pequeña y mediana empresa hotelera colombiana". La razón de ser de dicha imputación radica en que, la hermana del accionante, la Sra. G.S.Z., había representado en algún momento a la Asociación “COTELCO”, principalmente como representante legal suplente.

El día primero de agosto de 2007, se decidió en primera instancia por la Viceprocuraduría General de la Nación, considerando el Viceprocurador que el Dr C.A.Z. actuó “no sólo (...) con desviación o abuso de poder, al no declararse impedido para conocer del asunto en los que tenía interés su hermana y autorizar la cofinanciación del proyecto con recursos de “FOMIPYME”. Lo anterior se concluye debido a que la sra. G. S.Z., “tenía interés directo en que el proyecto fuera aprobado por el "FOMIPYME", porque con una decisión favorable en tal sentido, se vería reflejada en su gestión como empleada del gremio, pues aquella contemplaba un componente económico que no solo involucraba un interés público sino también privado, en la medida en que lo que se buscaba era, la modernización tecnológica de la estructura hotelera de los asociados, máxime si el proyecto bien se podía aprobar o resultar inelegible”. Como resultado de esta construcción de responsabilidad, se impone a título de dolo, la falta gravísima y sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por diez años.

Se interpuso recurso de apelación el día 16 de agosto de 2007, probando que no existía un conflicto de intereses efectivo tanto porque no exista una posición decisional del Dr. C.A.Z. y la Sra. G. S.Z., constatando que era el Dr. M.Á. quien creó...

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