SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199152

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06471-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó sentencia SU 072 de 2018 / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento

[S]e determinó que los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, resultaron razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte de los señores R.A.O.C., F.E.H..H. y R.J.G.G.. (…) Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Subsección estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el alegado defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente horizontal, pues de su contenido se concluye que se trató de una sentencia completamente razonada y ceñida, precisamente, a la sentencia SU 072 de 2018. (…) La Sala no evidencia una valoración de las pruebas indebida o irrazonable; todo lo contrario, se encuentra una decisión válida, que devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. (…) Su carga argumentativa también se encuentra razonable; otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que resulta improcedente para solicitar la intervención del juez constitucional. (…) Se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, por cuanto la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial de la causa, sin que sea permitido, como pretende el accionante, reabrir completamente el debate probatorio que ya terminó en su instancia ordinaria. (…) Para la Sala esa situación no es suficiente para atribuir un defecto al pronunciamiento atacado ni tampoco una violación a los derechos fundamentales de la parte ahora accionante, dado que, como quedó establecido en la anterior sentencia trascrita, el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del Estado se efectuó en observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional y la jurisprudencia actual de esta Sección del Consejo de Estado, en virtud de la cual, las decisiones proferidas por autoridades judiciales de menor jerarquía, no son un criterio vinculante para el Consejo de Estado. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el estudio contenido en la providencia cuestionada fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar el Tribunal Administrativo del Atlántico para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad del señor [R.A.O.C.], estudio que fue razonable y adecuado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-06471-00(AC)

Actor: R.A.O.C. Y OTROS

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN C.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda de tutela

En escrito presentado el 22 de septiembre de 2021, el señor R.A.O.C., Y.D.S., K.R.O.D., N.S.O.D., K.O.D., B.L.O.d.V., F.H.ndez H., Zoraida de J.M. Donado, A.R.H.M., E.H.M., J.H.M., R.J.G.G. y D.E.G.G., mediante apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “presunción de inocencia” e igualdad.

  1. Los hechos

Indican los accionantes que el 10 de noviembre de 2006, la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P, representada judicialmente para el momento por la señora P.L. de la Hoz, inició acción penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de defraudación de fluidos, lo que produjo la captura de los señores R.A.O.C., F.E.H.H. y R.J.G.G. el 21 de diciembre de 2007 en horas de la madrugada.

Mediante Resolución del 19 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación acusó a los mencionados señores del delito de defraudación de fluidos en detrimento de la empresa Electricaribe S.A, providencia que fue apelada por el apoderado judicial de los procesados.

Para cuando el expediente llegó a segunda instancia, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, en consecuencia, en providencia del 4 de abril de 2014, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la investigación, por prescripción del delito de defraudación de fluidos.

Los accionantes y sus familiares aseguraron que el daño moral que sufrieron con la privación de la libertad de la que fueron víctimas los señores R.A.O.C., F.E.H..H. y R.J.G.G. se vio intensificado con la publicación de noticias tendenciosas en medios de comunicación en donde se afectó su derecho al buen nombre y la presunción de inocencia.

Refirieron que por considerar que dicha privación de la libertad fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable de los perjuicios irrogados.

El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla profirió sentencia el 8 de octubre de 2018 denegando las súplicas de la demanda por considerar que no se demostró el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, al considerar que no estaba ajustada a derecho, culminando el trámite con sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

  1. Fundamentos de la demanda de tutela

Los accionantes consideran que las sentencias de 8 de octubre de 2018 y 23 de marzo de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, en tanto incurrieron un defecto sustantivo, al aplicar normas que, a pesar de ser vigentes y constitucionales, no se adecúan a la situación fáctica del caso.

Aseveraron que, tanto en sentencia de primera como segunda instancia, los operadores judiciales aplicaron normas impertinentes y no adecuadas a la situación fáctica particular a la hora de analizar la configuración de la responsabilidad del Estado. Al respecto indicaron (trascripción de forma literal):

… Es claro que, al estudiar la configuración de un daño antijurídico por parte de la administración, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico interpretaron normas no pertinentes ni aplicables a la situación concreta, por cuanto partieron de la base de que la vinculación al proceso debía darse mediante detención preventiva cuando esta era desajustada a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad y por tanto, a todas luces improcedente.

Debido a lo anterior, al valorar los criterios de responsabilidad del estado, incurrieron en un defecto sustancial que, de no haberse configurado, hubiese derivado en la reparación del daño y reconocimiento de perjuicios a favor de mis representados.

Agregaron que se configuró el defecto de desconocimiento del precedente horizontal y el principio de confianza legítima debido a que las providencias discutidas desconocen que en un caso con idénticas circunstancias y pretensiones el Tribunal Administrativo del Atlántico falló a favor de los demandantes; al respecto indicaron (trascripción de forma literal):

… Como se puede observar, en el presente caso se cumplen los siguientes postulados: i) se incoaron dos acciones contencioso-administrativas de reclamación directa (J.S.P. y R.O. y otros); ii) ambos procesos se fundamentaban en los mismos hechos causantes del daño y los perjuicios reclamados; y, iii) en ambos procesos aplicaba una normativa idéntica. A pesar de lo anterior, la misma entidad, es decir el Tribunal Administrativo del Atlántico, falló de forma diferente ambos procesos para lo cual en el proceso de J.C.S.P. encontró configurada la responsabilidad patrimonial del Estado condenándolo a resarcir los perjuicios causados al accionante; sin embargo, en el proceso iniciado por R.O.C. y otros, se...

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