SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04943-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199238

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04943-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04943-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLAS NOTARIAL Y REGISTRAL / INVALIDEZ DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONCURRENCIA DE CULPAS CON PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA / DISMINUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN / SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN – Se niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso

Comoquiera que tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T. como la Registraduría de Notariado y Registro fueron parte demandada en el medio de control de reparación directa, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la S. denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas. (…) Para la S. la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no es posible endilgarle la ocurrencia de un defecto sustantivo al análisis de imputación respecto de la Notaría, toda vez que, tal como se expuso en precedencia, no se acreditó omisión de parte del N. 3° de T. en la verificación de los elementos formales para el otorgamiento de la Escritura Pública núm. 3513 de 2012, además, la invalidez de la matrícula inmobiliaria surgió con posterioridad al negocio jurídico celebrado, lo cual provenía de un error en el registro desde la adquisición del título de dominio de la señora [L.C], con la Escritura 1068 de 1980. (…) Observa la S. que la inconformidad de la actora se sustenta en el hecho respecto del cual el Tribunal estimó que concurrió en el daño un hecho de la víctima, toda vez que, a su juicio, su actuar no fue descuidado ni negligente, por lo que dicha autoridad judicial no debió disminuir en un 50% la indemnización correspondiente, máxime cuando no contaba con la formación académica ni la experiencia e idoneidad para realizar un estudio de títulos, como sí ocurre con las autoridades de notaria y registro demandadas. (…) la S. advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró la concurrencia de culpas con participación en el hecho de un 50% de la actuación de la señora [P.L], disminuyéndose así la indemnización correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04943-00(AC)

Actor: O.L.P.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la S., por el C...O.G.L., se procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga[1] y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora O.L.P.L., actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de buena fe, la fe pública, la confianza legítima, la moralidad administrativa y la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 15 de enero de 2016 y 3 de julio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2013-00407-01.

I.2. Hechos

Indicó que mediante Escritura Pública de Compraventa núm. 3513 de 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera de T., la señora L.C. BRAVO le vendió un lote de terreno ubicado en la zona urbana del Municipio de T., con una cabida aproximada de 145 m2, identificado con el lote número 41B y cédula catastral núm. 010100110002000; acto de compraventa que fue registrado con la matrícula inmobiliaria núm. 384-119167.

Sostuvo que el 31 de enero de 2013, presentó denuncia administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T., por las irregularidades presentadas respecto de la apertura de la matrícula inmobiliaria núm. 384-119167, en cuanto a su cabida, título de dominio e historial de propietarios, falencias que le estaban causando perjuicios, dado que el bien inmueble lo tenía comprometido en venta con el señor MARCO A.P.L., junto con un proyecto de construcción de habitaciones y locales comerciales, que igualmente se irían a desarrollar dentro del mismo.

R.irió que el 8 de marzo siguiente, fue notificada del auto núm. 09 de 5 de marzo de 2013, por medio del cual la Registradora de Instrumentos públicos de la Seccional de T. – Valle del Cauca, ordenó bloquear una serie de matrículas inmobiliarias, dentro de las cuales se afectó el predio núm. 384-119167, al apreciarse que dicho registro adolecía de sustento jurídico y administrativo que determinara la tradición, los linderos legales del lote y el número de nomenclatura.

Señaló que en el período comprendido entre el otorgamiento de la Escritura y la apertura de la investigación administrativa que ordenó el bloqueo de la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis, suscribió créditos con el fin de invertirlos en el inmueble con diferentes entidades financieras, los cuales pensaba cancelar con los frutos o rentas de la explotación del predio.

Añadió que tanto la Notaría Tercera de T. como la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T., incurrieron en falla en el servicio, toda vez que otorgaron la escritura pública sin el lleno de los requisitos establecidos y omitieron su deber de inspección, control y vigilancia en este tipo de trámites, razón por la que promovió, junto con los señores K.A.P.P. y C.E.P.P., demanda dentro del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados.

Mencionó que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado que, en sentencia de 15 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] la causa determinante de los daños padecidos por los actores, no fue la prestación del servicio de las entidades accionadas, sino el hecho exclusivo de un tercero quien pretendió vender un bien inmueble que no estaba en su haber […]”.

Sostuvo que por lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T., por los perjuicios causados, pero condenó a dicha entidad al pago del 50% de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente reclamados, por considerar que existía la concurrencia de culpas en su causación, toda vez que, a pesar de los inconvenientes previos con el lote, no realizó el estudio de los títulos correspondientes y la reclamación administrativa ante la Oficina de Registro, a solo un mes de adelantarse el trámite, lo que es una comprobación de su falta de diligencia, verificación y cuidado como compradora.

En ese orden de ideas, el Tribunal ordenó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 12 del 15 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR administrativa y...

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