SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04387-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199348

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04387-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04387-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROMOCIÓN DE ACCIONES DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS / NORMA VIGENTE / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

A. respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, a través de las cuales se rechazó la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, para concluir, según su dicho, que debía darse aplicación al artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, a partir del cual el requisito de conciliación es facultativo en los procesos laborales y pensionales, además de tener en cuenta el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de enero de 2010 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial con antes de que quedara ejecutoriada la providencia de rechazo de la demanda. Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al rechazarse la demanda. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no satisfacen las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquellas son contrarias a sus intereses, pues, finalmente, las providencias fueron congruentes y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que «Aunque la decisión de rechazar la demanda se emitió en vigencia de la reforma legal, su presentación y la oportunidad para acudir a la jurisdicción se produjeron bajo la norma anterior. En otras palabras, el término y la carga que este imponía a la demandante se surtieron íntegramente bajo el régimen precedente, así que los requisitos del libelo son aquellos que regían en ese momento», y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. A. respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el J., ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora [L.A.S.M.] contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V..

B.D., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04387-01(AC)

Actor: LUZ Á.S.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Referencia: Acción de tutela[1]

Tema Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Nulidad y restablecimiento del derecho – Modificación del requisito de conciliación contenido en el artículo 161 del CPACA.

Decisión: Confirma decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional).

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación[2] interpuesta por la señora L.Á.S.M., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela en el asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora S.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 000085 de 17 de enero de 2020, “por la cual se termina un nombramiento provisional en vacante definitiva” y 02809 de julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 000085 de 17 de enero de 2020”.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama que, mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, previo a resolver sobre la admisibilidad de la misma, requirió a la actora para que en el término de 3 días acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

El mencionado despacho de conocimiento, a través de providencia de 21 de enero de 2021, inadmitió la demanda para que la actora: i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial; ii) identificara debidamente las partes dentro del proceso, por cuanto de la revisión de la demanda se desprendía que no se cuestionaba acto administrativo alguno expedido por el Ministerio de Educación; iii) precisara quién era la demandada por cuanto la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá no tenía personería jurídica y, iv) acreditara el cumplimiento de lo previsto en el inciso 4 del artículo del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Mediante memorial de 5 de febrero de 2021, se subsanó la demanda en el sentido de: i) excluir como parte demandada a la referida cartera ministerial; ii) precisar que la representación jurídica de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá debía ser ejercida por la gobernación de Boyacá; iii) solicitar que se le concediera un término de 2 meses para agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, por cuanto había sido modificada la parte pasiva dentro del proceso; y, iv) remitir la notificación correspondiente conforme con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR