SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01803-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199377

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01803-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01803-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA FAMILIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / RETROACTIVIDAD DE LA LEY

[S]e debe advertir que aplicar, bajo una interpretación restrictiva y limitada, lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 a un proceso promovido en vigencia de la Constitución de 1991, como lo hicieron los jueces convocados, desconoce las finalidades del derecho a la sustitución de la asignación de retiro y los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la familia que les asiste a los compañeros permanentes (...) [A]unque es cierto que el pluricitado Decreto 1213 de 1990 no reconoció a los compañeros permanentes como posibles beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro (...) [S]e torna claro que la evolución ocurrida con ocasión de la Constitución de 1991, ha establecido como derrotero fundamental, el reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en relación con las reclamaciones prestacionales. Puntualmente, en lo que atañe a la sustitución pensional, la intelección de los artículos 13, 42 y 48 iusfundamentales conlleva una protección insoslayable en favor de los compañeros permanentes que se asemeja a la salvaguarda de los derechos del cónyuge supérstite. (...) [D]ebe tenerse en cuenta que, a la postre, son los factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte los que legitiman el derecho reclamado, por lo tanto, le corresponde a quien alega ser el compañero o compañera permanente acreditar esas circunstancias. (...) [S]e debe insistir que las autoridades accionadas, pasaron por alto principios fundantes del Estado Social de Derecho al interpretar y aplicar de manera aislada y restringida el Decreto 1213 de 1990, puesto que, como se planteó, omitir las garantías de un compañero o compañera permanente por el solo hecho de que una norma preconstitucional no contemplara esa figura, cercena los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 923 DE 2003 / DECRETO 097 DE 1989 - ARTÍCULO 130 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01803-01(AC)

Actor: MARÍA DE LOS SANTOS PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos – defecto por violación directa de la Constitución. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia y se concede el amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por M. de los Santos P. en contra del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 20 de abril de 2021[1], a nombre propio, M. de los S.P. presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus garantías a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad[3], que consideró vulneradas con las sentencias dictadas el 21 de junio de 2018 y el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001334001020160046100/01[4].

1.2.- Hechos

1.2.1.- M. de los S.P. afirmó que desde mayo de 1968 hasta el 14 de diciembre de 1992 convivió con C.J.C.B. y, producto de esa unión, nacieron F., F.A. y M.Y.C.P..

1.2.2.- Corredor B. devengaba una asignación mensual reconocida en la Resolución No. 0183 del 12 de enero de 1988, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–. El deceso de C.B. ocurrió el 14 de diciembre de 1992 y, según aseveró la actora, además de asumir los gastos fúnebres, debió encargarse de los cuidados del ex miembro de la Policía Nacional durante sus últimos años de vida.

1.2.3.- Una vez acaecido el deceso, la accionante, en calidad de compañera permanente, le solicitó a CASUR la sustitución de la asignación de retiro otorgada en favor de C.B.. Sin embargo, por Resolución No. 1857 del 7 de junio de 1993, la entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación pedida bajo el argumento de que el Decreto 1213 de 1990, aplicable por la fecha de la muerte, no contemplaba a la compañera permanente como posible beneficiaria de esta. Además, en esa misma actuación, CASUR reconoció la asignación de retiro por partes iguales, en favor de M.A.B. de Corredor, como cónyuge, y de la menor M.Y.C., como hija extramatrimonial.

1.2.4.- Por Resolución No. 3882 del 14 de octubre de 1993 la entidad resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por M.Y.C.P., y revocó el artículo 9º de la Resolución No. 1857 de 1993, a través del cual se había dispuesto extinguir la cuota asignada a la recurrente a partir del 12 de junio de 1993 por alcanzar los 21 años y acrecentar ese porcentaje al de Bohada de Corredor desde esa fecha.

1.2.5.- En petición elevada el 6 de diciembre de 2013 M. de los Santos P. pidió nuevamente el reconocimiento de la prestación en comento, no obstante, por Oficio GST-SDP 2671 del 31 de diciembre de 2013, CASUR negó esa deprecación y reiteró lo expuesto en la Resolución No. 1857 del 7 de junio de 1993.

1.2.6.- Por lo anterior, la accionante formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1857 del 7 de junio de 1993 y 3882 del 14 de octubre de 1993 y, en consecuencia, que se le reconociera y pagara la sustitución de la asignación de retiro. El trámite le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta bajo el radicado No. 54001334001020160046100.

1.2.7.- Surtidas las etapas correspondientes, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda porque, para el 14 de diciembre de 1992, fecha en que falleció C.B., estaba vigente el Decreto 1213 de 1990, por lo que resulta de forzosa aplicación. Agregó que el referido cuerpo normativo no preveía a los compañeros permanentes como beneficiarios de la sustitución pensional, lo que impedía acceder a la pretensión principal. Aunado a lo anterior, negó también la pretensión de, en virtud del principio de favorabilidad, acudir a la Ley 100 de 1993 para resolver el caso, pues esta entró en vigencia el 1º de abril de 1994, no pudiéndose considerar de forma retroactiva.

1.2.8.- Inconforme, la demandante formuló recurso apelación, en el cual manifestó que se pasó por alto la jurisprudencia desarrollada por otros tribunales administrativos, los cuales han aplicado la Ley 100 de 1993 aunque la fecha del fallecimiento hubiese ocurrido antes de su entrada en vigencia; también alegó la inobservancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la T-564 de 2015. Reiteró que estaba plenamente demostrada la unión marital de hecho con C.B., y que ella se encuentra en una clara situación de desprotección e indefensión.

1.2.9.- En sentencia del 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión recurrida. Para ello, en primer lugar, explicó que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen pensional diferente al establecido en la Ley 100 de 1993....

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