SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00831-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. (…) [L]a Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que los argumentos que propone el demandante para justificar la procedencia de la acción de tutela fueron los mismos que utilizó para sustentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela el demandante ha intentado demostrar que la acción disciplinaria iniciada en su contra había prescrito, así como la ausencia de valoración probatoria, en lo que al incremento patrimonial del año 2004 se refiere. (…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra los actos sancionatorios. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la legalidad de la sanción disciplinaria, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 24 de julio de 2020. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00831-01(AC)

Actor: C.J.A.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 2 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, C.J.A.G. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de única instancia del 24 de julio de 2020 proferido por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor C.J.A.G. en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se resolvió ‘NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor A.G. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber expedido los fallos disciplinarios de primera instancia 30 de abril y de segunda instancia 3 de agosto de 2007, por lo cuales fue sancionado con destitución del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II 31-21 e inhabilidad general de 3 años’; por existir un claro desconocimiento a mis derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite la sentencia de única instancia de fecha 24 de julio de 2020, por parte de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por mí en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Por auto del 11 de mayo de 2004, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dian, S.B., inició indagación preliminar, entre otros, contra el señor C.J.A.G., como consecuencia de una queja disciplinaria interpuesta por un ciudadano, por presuntos actos de corrupción al realizar cobros a contribuyentes para la ejecución de trámites propios de la entidad.

2.2. El 6 de abril de 2005, la entidad dio apertura a la investigación disciplinaria y, por auto del 16 de mayo de 2006 formuló pliego de cargos por incremento patrimonial no justificado.

2.3. Mediante Resolución 04780 del 30 de abril de 2007, la autoridad disciplinaria profirió fallo de primera instancia y sancionó al señor A.G. con destitución del cargo e inhabilidad general de 3 años.

2.4. El director general de la DIAN mediante fallo de segunda instancia del 3 de agosto de 2007 confirmó la sanción disciplinaria.

2.5. El señor C.J.A.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian, para obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y que, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando y se le pagaran los emolumentos salariales dejados de percibir.

2.6. El proceso correspondió, en única instancia, a la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por sentencia del 24 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial resolvió los cargos propuestos por el demandante y concluyó que: (i) el exceso de los términos de la indagación preliminar no constituye una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, con capacidad de vulnerar el debido proceso administrativo; (ii) las decisiones disciplinarias fueron proferidas por los funcionarios competentes; (iii) no operó la prescripción de la acción disciplinaria, ya que no transcurrieron 5 años entre la ejecución del último acto reprochado y la notificación del fallo disciplinario de primera instancia, y (iv) que si bien para los años 2001 y 2003 obran pruebas en el expediente que acreditaban el incremento patrimonial, para el año 2004, el actor no acreditó válida, lógica y coherentemente el incremento en los ingresos por valor de $ 40.000.000.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor C.J.A.G. alegó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los siguientes defectos:

3.2. Defecto sustantivo, con fundamento en que la autoridad judicial demandada concluyó que la acción disciplinaria no había prescrito, pues se interrumpió con la notificación del fallo de primera instancia, conforme con la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y la línea jurisprudencial de la Corporación, sin tener en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional en cuanto a que el proceso disciplinario debió adelantarse y haber quedado ejecutoriado dentro de los 5 años.

3.2.1. Conforme a lo anterior, solicitó que el juez de tutela aplique la interpretación de la Corte Constitucional, dado que es más favorable, demostrándose de esa manera que la acción disciplinaria prescribió.

3.3. De otro lado, señaló que la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso administrativo, en razón a que el señor A.G. probó en debida forma que el incremento patrimonial de $ 40.000.000 que tuvo en el año 2004, se debió a la donación que recibió de su padre por un negocio de compraventa de un inmueble de su propiedad.

3.3.1. Que, para el efecto, se aportó al expediente (i) la declaración del padre del demandante, coadyuvado por los compradores del inmueble quienes afirmaron que el bien se pagó al señor A.G., mediante cheque de gerencia por solicitud del padre; (ii) la escritura...

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