SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02334-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199684

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02334-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02334-00
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ELECCIONES ATÍPICAS EN EL MUNICIPIO DE TENERIFE MAGDALENA - Ante la ocurrencia de los comicios electorales

[E]n el caso sub examine, la parte actora busca conminar a las autoridades judiciales a fin de que procedieran a suspender las elecciones atípicas que debían llevarse a cabo en el Municipio de Tenerife, M., el 9 de mayo del año en curso, hasta tanto se resuelva la acción de nulidad electoral con radicado No. 47001-2331-000-2019-00782-00 que cursa en el Tribunal Administrativo del M.. Frente al punto se tiene que, el alcalde de Tenerife, M., elegido para el periodo constitucional 2020-2023, [F.R.R.H.], falleció el día 29 de diciembre del año 2020; produciéndose una vacancia absoluta del cargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994. El artículo 107 de la norma en cita, dispone que, en caso de falta absoluta de un alcalde, faltando dieciocho meses o más para terminar el periodo, el Gobernador respectivo mediante decreto señalará la fecha de la elección del nuevo alcalde, la cual debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto administrativo. La Gobernación del M., expidió el Decreto 0021 del 27 de enero de 2021, mediante el cual realizó un encargo y señaló la fecha para las elecciones atípicas del nuevo alcalde del Municipio de Tenerife, para el día 28 de marzo de 2021, fecha que fue postergada para el 09 de mayo de este año. Pues bien, de acuerdo con el informe presentado por la Gobernación del M., el domingo 9 de mayo de 2021, se llevaron a cabo las elecciones atípicas de alcalde municipal de Tenerife M., resultando elegido el candidato del partido Liberal, [A. del P.S.]. De igual manera, se advierte que según el Boletín Informativo Oficial No. 10 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, indica una votación para alcalde de Tenerife M., de fecha 9 de mayo de 2021, la cual da como ganador al señor [A.A. del P.S.], con una votación de 4358 y un porcentaje de 50,80%, del Partido Liberal. En el presente asunto, la acción constitucional buscaba la suspensión de las elecciones atípicas que se celebrarían el 9 de mayo de 2021, hasta tanto no se decidiera y quedara en firme la sentencia dentro de la acción pública de nulidad electoral, interpuesta por el señor [R.O.P.], con radicado No. 47001-2331-000-2019-00782-00. Así las cosas, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, las elecciones atípicas que se pretendían suspender ya se realizaron efectivamente el 9 de mayo de 2021, por lo que no es viable emitir orden alguna, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02334-00(AC)

Actor: GINA ROSA NAVARRO CHAVES

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

La señora G.R.N.C., en nombre propio, el 5 de mayo de 2021, presentó acción de tutela[2] contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación del M., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la participación política.

En sentir de la accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas por la omisión de las entidades demandadas de dar respuesta a las peticiones elevadas el 19 y 23 de marzo de 2021, tendientes a que se ordenara la suspensión de las elecciones atípicas a celebrarse el 9 de mayo de 2021, en el Municipio de Tenerife, M..

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El 27 de octubre de 2019, resultó electo el señor F.R.R.H., como alcalde del Municipio de Tenerife, M..

2.2. La elección del señor R.H. fue demandada a través del medio de control de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del M., bajo radicación No. 47001-2331-000-2019-00782-00. El fundamento de la demanda, radicó en que el acto declaratorio de elección se profirió con violación de las normas en que debía fundarse, tal como lo dispone el artículo 137 del CPACA.

2.3. El 29 de diciembre de 2020, falleció el señor F.R.R.H..

2.4. El gobernador del Departamento del M. expidió el Decreto No. 0021 del 27 de enero de 2021, por medio del cual señaló el 28 de marzo de 2021 para celebrar las elecciones atípicas del Municipio de Tenerife, M., acto administrativo modificado por el Decreto No. 0097 del 12 de marzo del año en curso, por medio del cual se estableció nueva fecha de votación para la elección del mandatario municipal para el día 9 de mayo de 2021.

2.5. El 21 de abril de 2021, la accionante fue admitida como tercera interviniente y coadyuvante de la parte demandante, en el proceso de nulidad electoral No. 47001-2331-000-2019-00782-00.

2.6. Con el escrito de coadyuvancia, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del M. que conminara a las entidades vinculadas a ese proceso y además, al G.d.M., para que ordenara que las nuevas elecciones atípicas en el Municipio de Tenerife, se celebraran con posterioridad a la ejecutoria del fallo que profiera esa autoridad judicial y no el 9 de mayo de 2021.

2.7. Similares solicitudes fueron presentadas ante el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Gobernación del M., las cuales fueron enviadas a través del correo electrónico miancobe1@hotmail.com a los correos institucionales, en fechas 19 y 23 de marzo de 2021.

2.8. A tal solicitud, únicamente contestó la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante correo enviado el día 30 de marzo de 2021, desestimando la petición al señalar que tal entidad “carece de competencia para suspender las elecciones atípicas -repetición, nuevas y complementarias-, en tanto que dicha facultad recae en el gobierno nacional en cabeza de los gobernadores”.

2.9. A la fecha de la presentación de la acción constitucional, la accionante no ha recibido respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral y de la Gobernación del M. a la petición impetrada.

3. Sustento de la vulneración

La tutelante adujo que la falta de respuesta del Consejo Nacional Electoral y el Departamento del M. a su petición, afecta la seguridad jurídica y política del Municipio de Tenerife, ya que de no considerarse la espera de la decisión que asuma el juez natural del medio de control de nulidad electoral, existirían dos alcaldes con los mismos derechos constitucionales y legales, al resultar uno elegido legalmente el día de las elecciones atípicas a celebrarse el 9 de mayo de 2021, además del señor A.A.R.M., quien sería la persona que obtendría el derecho a ser el alcalde del municipio una vez se adopte una decisión definitiva dentro del proceso de nulidad electoral en curso.

Expresó que al Consejo Nacional Electoral le corresponde garantizar la transparencia de los escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, por lo cual debería dar respuesta a su solicitud.

Señaló que, el Departamento del M. debe responder la petición, toda vez que le corresponde convocar a los comicios atípicos en esa municipalidad

4. Pretensión constitucional

En concreto la parte actora solicitó:

PRIMERA: S., ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Gobernación del M., en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición presentada, mediante correo electrónico miancobe1@hotmail.com, con el objeto de que se “S. ORDENAR la suspensión de las elecciones atípicas a celebrarse el 9 de mayo de 2021, y del calendario electoral, hasta tanto no se decida y quede en firme la sentencia dentro de la Acción Pública de Nulidad Electoral, Interpuesta por el señor R.O.R.. Demandado F.R.R.H. Q.E.P.D., con R.icado Nº...

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