SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00142-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199710

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00142-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00142-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo AGUILA y las marcas mixtas y nominativas AGUILA previamente registradas en la clase 32 / REGLA DE LA ESPECIALIDAD / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo nominativo AGUILA en la clase 5 porque a pesar de ser similar a las marcas AGUILA de la clase 32 no existe conexión competitiva

Comparación ortográfica […] La S. considera que, en el aspecto ortográfico, la marca concedida al tercero con interés directo en las resultas del proceso reprodujo en forma íntegra la marca AGUILA cuyo titular es la parte demandante, […] Comparación fonética […] En ese orden, atendiendo que los signos son ortográficamente idénticos y, en consecuencia, la sílaba tónica, la raíz y su terminación son las mismas, la S. considera que, igualmente, la pronunciación del signo solicitado y la marca registrada es idéntica. Como quiera que las marcas enfrentadas son iguales en su escritura y en su fonética, razón por la cual la identidad entre ellas salta a la vista. Comparación conceptual o ideológica […] La S. considera que la expresión AGUILA, de las marcas enfrentadas, es una palabra en idioma castellano, pero que su significado no guarda relación con los productos que amparan ni evoca sus características y propiedades, por lo cual son marcas arbitrarias, motivo por el cual, las marcas en cuestión no pueden ser cotejadas desde este punto de vista. Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios […] La S. considera a partir del estudio de la cobertura de cada una de las marcas, que los productos tienen diferentes canales de comercialización debido a que las cervezas, aguas minerales, bebidas no alcohólicas; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas son ofrecidas en lugares como tiendas, supermercados, restaurantes y bares, mientras que los pesticidas, herbicidas y las preparaciones para destruir animales dañinos y los funguicidas son vendidos en tiendas o almacenes especializados en el sector agro-ganadero. Asimismo, la S. considera que no comparten los mismos medios de publicidad, dado que en los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, especialmente la cerveza, se realiza a través de eventos deportivos, culturales y sus respectivas transmisiones al público, como los comerciales en radio y televisión y en el caso de los productos de la Clase 5 de la citada Clasificación se efectúa en medios especializados en productos agrícolas, comunicación directa y propaganda en establecimientos de comercio. Relación o vinculación entre los productos Para la S., al no tener los productos el mismo género, no existe una relación entre ellos porque, como se explicará, no son intercambiables o sustituibles. Uso conjunto o complementario de los productos La S. considera que la finalidad de los pesticidas, herbicidas y las preparaciones para destruir animales dañinos y los funguicidas es exterminar animales o malas hierbas, mientras que los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza es refrescar y embriagar como es el caso de la cerveza. […] En suma, la S. observa que, en el caso sub examine, entre los productos identificados por las marcas objeto de comparación no existe relación o conexión competitiva que induzca a confusión al público consumidor. En este contexto, la marca nominativa AGUILA cuestionada, no presenta una conexidad competitiva con las marcas propiedad de la parte demandante, por lo tanto, no se cumple con el segundo de los supuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

COTEJO MARCARIO - Entre el signo nominativo AGUILA y las marcas mixtas y nominativas AGUILA previamente registradas en la clase 32 / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo AGUILA en la clase 5 / NOTORIEDAD DE LA MARCA - Es irrelevante su estudio cuando está determinado que la marca en controversia no genera riesgo de confusión o asociación con las marcas marcas mixtas y nominativas AGUILA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. considera que en aquellos eventos en los cuales las marcas no presentan un riesgo de confusión o de asociación, ya sea porque no existe similitud o identidad o porque no existe conexidad competitiva entre los productos o servicios que identifica, no hay lugar a estudiar la notoriedad de las mismas; y, en este sentido, reitera la posición de la S. en oportunidades anteriores.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL H / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 226 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 226 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 226 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00142-00

Actor: BAVARIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

Temas: Comparación entre marcas mixtas y nominativas. Reglas cuando prevalece el elemento nominativo. Marca notoriamente conocida.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La S. decide, en única instancia, la demanda presentada por Bavaria S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 19330 de 27 de abril de 2019, 36177 de 21 de julio de 2009 y 49802 de 30 de septiembre de 2009.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. Bavaria S.A., en adelante la parte demandante[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85[3] del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante, Código Contencioso Administrativo, que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172[4] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[5], en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 19330 de 27 de abril de 2009, “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro de marca […]”[6]; y 36177 de 21 de julio de 2009, “[…] Por el cual se resuelve un recurso de reposición […]”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 49802 de 30 de septiembre del 2009, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa AGUILA que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Basf Agro B.V., Arnhen (NL) Zweigniederlassung Wadenswil, en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso

Pretensiones

  1. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[7]

“[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 19330 del 27 de abril de 2009 y notificada el 21 de mayo de 2009, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 05-051.576, mediante la cual se concedió a favor de la sociedad BASF AGRO B.V. el registro de la marca AGUILA en la Clase 5 internacional y declaró infundada la oposición formulada por BAVARIA S.A.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 36177 del 21 de julio de 2009 y notificada el 23 de julio de 2009, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 05-051.576, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 19330 del 27 de abril de 2009 y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Bavaria S.A.

3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 49802 del 30 de septiembre de 2009 y...

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