SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05151-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199719

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05151-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05151-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / SOLICITUD DE ADHESIÓN FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN DE GRUPO – Fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente / RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA / EXHORTO / CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE ADHESIÓN A LOS EFECTOS DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE GRUPO


[L]a Sala observa que la Defensoría del Pueblo no desconoció el derecho fundamental de petición de los accionantes teniendo en cuenta que emitió respuesta a las peticiones elevadas por los accionantes mediante la expedición de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019 (acto administrativo electrónico), la cual de conformidad lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, está compuesta electrónicamente y en su totalidad no solo por dicha Resolución administrativa, sino además por los RAI, considerados como aquellos instrumentos que contienen las decisiones para cada solicitante y las razones técnicas que las soportan y, por último, el listado de radicados que no generaron expediente alguno por no haber presentado la solicitud completa. (…) En este orden de ideas, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente y el estudio de las particularidades del procedimiento administrativo que se lleva a cabo para la conformación del grupo adherente a la indemnización de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de las acciones de grupo con radicado Nº 25000-23-26-000-1999-00002-04 y 2000-00003-04, Caso Relleno Sanitario Doña Juana, la Sala concluye que la Defensoría del Pueblo actuó de manera diligente, resolvió de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes formuladas por los accionantes y desplegó las actividades que se encontraban a su disposición para que estos tuvieran conocimiento del contenido de la respuesta, por lo que no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que el señor [G.V.Q] se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca y, por tanto, es posible que tenga acceso limitado a las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo que incluye el sitio web “DOÑAJUANALERESPONDE” y el correo electrónico para recibir notificaciones, la Sala instará a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con el fin de que: (i) libre los oficios necesarios para que a través del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, V.d.C., se garantice que el señor [G.V.Q] tenga conocimiento del estado actual del procedimiento administrativo de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo de 1 de noviembre de 2012, “caso Relleno Sanitario Doña Juana”, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, del contenido de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019 y del Resultado de Análisis Individual de su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 y en la Resolución Nº 006349 de 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC” de manera específica los artículos 60 y 62, y (ii) que una vez el señor [G.V.Q], tenga conocimiento de la decisión adoptada en su caso, se le permita, si así lo desea, la interposición de los recursos administrativos que resulten procedentes.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05151-00(AC)


Actor: G.V.Q., ROCÍO QUEZADA, LUZ MARINA

QUEZADA, A.Q.Y.M.I.Q. DE POLOCHE


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y DEFENSORÍA

DEL PUEBLO




SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores G.V.Q., R.Q., Luz Marina Quezada, A.Q. y M.I.Q. de Poloche1, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que consideran vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo de 1 de noviembre de 2012, caso R.S.D.J., proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El 27 de septiembre de 1997, se presentó un derrumbe en el relleno sanitario D.J., originado por el inadecuado manejo de las basuras. Como consecuencia de la explosión, cerca de dos millones de toneladas de basura se deslizaron sin control en las inmediaciones del relleno y fuera de él, en particular en las localidades aledañas a Usme, Ciudad Bolívar, S.C., Tunjuelito, B. y K..


Los afectados por el mencionado derrumbe instauraron una acción de grupo, la cual fue resuelta en primera instancia a favor de la parte demandante mediante sentencia de 14 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.


La decisión fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de sentencia de 1 de noviembre de 2012, en el sentido de declarar responsable al Distrito de Bogotá, en relación con los daños ocasionados por el derrumbe del R.S.D.J. acaecido el 27 de septiembre de 1997. En consecuencia, dispuso, entre otras medidas, el pago a título de indemnización por daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y a la libre utilización del tiempo libre, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y a los que lo hicieran después, allegando los requisitos exigidos dentro del término establecido por la Ley 472 de 1998. La suma de la indemnización se debía pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el Defensor del Pueblo.


Posteriormente, con ocasión al incidente de impacto fiscal propuesto por el Procurador General de la Nación, el Consejo de Estado mediante auto de 25 de noviembre de 2014, moduló la sentencia indicando que la administración distrital pagaría el 50 % del valor antes del 31 de diciembre de 2014, y el restante 50% antes del 31 de enero de 2015, ambos montos indexados y pagados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.


Los accionantes, quienes afirmaron que son indígenas, indicaron que el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015, radicaron ante el Consejo de Estado, Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo solicitudes de “pago de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2012 dentro del caso conocido como «Doña Juana»”, sin obtener respuesta alguna.


En cuanto al señor Genis Vargas Quezada, se indicó en el escrito de tutela que “llevo 5 años 3 meses detenido y ya se me acerca mi anhelada libertad y mi familia los ha afectado el COVID-19 como a todos los colombianos. No tienen trabajo tampoco han sido beneficiarios de los mercados comunitarios que ha entregado la alcaldía y esta platica nos servirá para cuayudar (sic) nuestros gastos”. Agregó que más de 25 personas radicaron “estos documentos”, y que él era el encargado de estar pendiente de las reuniones, “también lo de los desplazados y no sé en que instancia se encuentra y como me encuentro preso pues no he podido averiguar la respuesta a estos derechos de petición”.


2. Fundamentos de la acción


Los demandantes consideran que el Consejo de Estado, Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo vulneraron su derecho fundamental de petición, con la falta de respuesta a las solicitudes de pago de indemnización dentro del caso “D.J. radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015. Además, afirmaron que son indígenas y, puntualmente, que el señor G.V.Q. se encuentra privado de la libertad.


3. Pretensiones


De la lectura integral del escrito de tutela se advierte que lo pretendido por los actores es una “pronta y positiva respuesta” a las solicitudes de pago de indemnización dentro del caso “Doña Juana”, radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015 ante el Consejo de Estado, Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo.




4. Pruebas relevantes


La parte actora no allegó documento alguno con el escrito de tutela.


5. Trámite procesal


Por auto de 5 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, remitió la acción de tutela al Consejo de Estado con fundamento en el artículo 1º numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.


Por auto de 10 de agosto de 2021, la M.S. admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se les remitió copia del escrito de tutela.


La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 80409 a 80412 de 13 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. En la misma fecha por aviso publicado en la página web de esta Corporación se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a las demandantes Rocío Quezada, L.M.Q., A.Q. y María Imelda Quezada de Poloche.


6. Oposición


6.1. Respuesta de la Defensoría del Pueblo


En memorial enviado a través de correo electrónico de 18 de agosto de 2021, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto se niegue el amparo solicitado, al considerar que la Defensoría del Pueblo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, por el contrario ha dado cumplimiento a la...

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