SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00383-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199779

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00383-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00383-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No procede

[L]a S. advierte que la autoridad judicial accionada, realizó un análisis juicioso respecto de la procedencia de la indexación de la mesada pensional teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos de las Altas Cortes, inclusive los pronunciamientos que la actora alega como desatendidas. Cuestión distinta es que, en el caso en concreto, no era procedente reconocer la indexación reclamada, por lo que debía declararse fundado el recurso extraordinario de revisión y, como consecuencia de ello, negarse la reliquidación pretendida. Para la S., tal análisis resulta jurídicamente razonable, comoquiera que la extinta Cajanal, al reconocer y ordenar el pago de la pensión gracia a la hoy accionante, dispuso la indexación de la primera mesada pensional (…). Precisamente, en los referidos actos administrativos, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con efectos fiscales a partir del mismo momento en que se consolidó el derecho; reconocimiento en el que se incluyeron los reajustes de ley -IPC- y, se tuvieron en cuenta los factores devengados en el último año de servicios de la accionante. Ello significa que la prestación económica no sufrió las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, puesto que la señora [M.M.] disfrutó del pago efectivo de la primera mesada desde el mismo momento que adquirió el estatus pensional, por lo tanto, no procedía ordenar la indexación de la primera mesada pensional como erradamente lo entendió el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión (…) Por los razonamientos expuestos es dable colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de capricho o arbitrariedad (…) y que, por ende, no se estructura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y muchos la violación directa de la Constitución. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - CAUSAL B) / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00383-00(AC)

Actor: ZULFA MURILLO DE M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Z.M. de M., a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana Z.M. de M., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación número 11001-03-25-000-2018-00162-00 (0590-2018).

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Expuso que la extinta Cajanal, mediante Resolución Núm. 23762 de 5 de mayo de 1993, le reconoció pensión gracia en cuantía de $66.158, con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 1990, tomando como ingreso base de liquidación únicamente la asignación mensual básica: $88.211 x 75% = $66.158.

2.2. Precisó que, mediante Resolución Núm. 0122 de 5 de enero de 2006, la extinta Cajanal hoy UGPP, le reajustó la prestación pensional en un valor adicional de $4.575, con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 1990.

2.3. Indicó que, mediante Resolución Núm. 30832 del 26 de junio de 2007, la extinta Cajanal reliquidó la pensión, incluyendo todos los factores salariales que devengó en el período del 16 de enero de 1989 al 16 de enero de 1990, tales como: asignación mensual, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial y prima de navidad.

2.4. Señaló que entre la fecha de obtención del estatus pensional (enero 16 de 1999), hasta cuando se profirió la Resolución de Reliquidación (junio 26 de 2007), transcurrieron 17 años, 5 meses y 10 días, respecto de los cuales el incremento fue solo de $15.097.

2.5. Resaltó que, el 14 de febrero de 2011, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó la indexación de la primera mesada pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, despacho judicial que, mediante sentencia de 21 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Adujo que, mediante sentencia de 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la indexación de la primera mesada pensional.

2.7. Aseveró que el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en Resolución Núm. RDP 011950 de 23 de marzo de 2017, declaró la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la sentencia judicial.

2.8. Señaló que la UGPP presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 8 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual fue declarada improcedente en primera instancia y confirmada por la autoridad judicial que conoció de la impugnación, por cuanto la entidad contaba con el recurso extraordinario de revisión para ventilar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2.9. En virtud de lo anterior, la UGPP promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 8 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. 2014-00816-01, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.10. El conocimiento del referido proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 22 de octubre de 2020, declaró fundada la causal de revisión, como consecuencia de ello, infirmó la decisión recurrida y dictó decisión de reemplazo en la que confirmó la sentencia de 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

2.11. Refirió que la misma autoridad judicial aquí accionada, al resolver un recurso extraordinario de revisión, que guarda similitud fáctica y jurídica al de ella, interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo declaró infundado. Es decir, dejó en firme la decisión que ordenó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.

2.12. Consideró que en la decisión judicial aquí censurada se incurrió en desconocimiento del precedente fijado tanto por la Corte constitucionalidad, como por el Consejo de Estado que reconocen el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desarrollan la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación.

2.13. Afirmó que la autoridad judicial accionada, al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, incurrió en la causal de procedibilidad de violación directa de la Constitución, al considerar que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la prestación económica.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante Sra....

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