SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01467-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200238

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01467-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01467-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PROCESO DISCIPLINARIO / SUJETOS DISCIPLINABLES / PARO LABORAL SERVICIO PÚBLICO / VALORACIÓN PROBATORIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / FUERO SINDICAL


[L]os paros, suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho a la huelga, no son admisibles constitucionalmente, razón por la cual están prohibidas para todos los servidores públicos y no solo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales.[…] [T]eniendo en cuenta que el servicio prestado por los bomberos aeronáuticos es considerado legalmente, como esencial, les estaba prohibido propiciar, organizar y participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo. […] En el sub examine se encontró debidamente acreditado que los demandantes suspendieron su actividad y disminuyeron su ritmo de trabajo. […] [A]demás de que los actores suspendieron el ejercicio de sus funciones pese a que se trataba de un servicio público esencial, lo cual está prohibido en la Ley, cuando fueron requeridos por una emergencia, se negaron a la prestación de sus servicios. […] [L]as pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinarias sí se cometieron y los actores fueron responsables de ellas. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. […] [C]onsidera la Sala que no se configura la causal eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida en que lo manifestado en el Oficio referido fue simplemente un permiso para las personas que desearan asistir a las asambleas informativas sin que se tratara de una orden legítima, aunado al hecho de que, se insiste, dicha autorización no fue dada para suspender actividades propias de cada funcionario, toda vez que debió preverse la prestación eficiente del servicio en cada una de las dependencia. […] El artículo 46 de la misma norma, consagra en cuanto al límite de las sanciones que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses, motivo por el cual en el asunto sometido a consideración no puede hablarse de la vulneración del principio de proporcionalidad dado que la conducta de los demandantes se encontró encuadrada dentro de las faltas graves antes mencionadas, a título de culpa grave y, por lo tanto, la sanción no podía ser otra que la suspensión en el ejercicio del cargo. Ahora, respecto a los 8 meses que el operador disciplinario impuso como sanción, debe decirse que dicho lapso no sobrepasó el término legalmente permitido; que para el efecto se tuvo en cuenta que ninguno de los disciplinados tenía antecedentes disciplinarios; y que, además, el cese de actividades por parte de éstos, como bomberos aeronáuticos, causó traumatismos en el aeropuerto en donde estaban asignados para prestar su jornada laboral. […] [E]l derecho de asociación y negociación colectiva y, por lo tanto, de pertenecer a un sindicato, rige para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual el hecho de hacer parte de alguna de estas asociaciones no genera de manera alguna la pérdida de su condición como servidor público. […] [E]l fuero sindical es una figura jurídica protectora y garantista del ejercicio de asociación, libertad sindical y negociación colectiva, que comprende los siguientes derechos: i) no ser despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada; y b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01467-00(3715-13)


Actor: JOSÉ HUMBERTO ABRIL BARÓN Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO




Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del cca, J.H.A.B., Miguel Alfonso I. Ortiz, I.F.B.S. y Jhon Fredy C. Vallejo presentan demanda contra la Nación, Ministerio de Transporte y la Unidad Especial de Aeronáutica Civil.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Las pretensiones


La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 00488 de 9 de febrero de 2005, emitida, en primera instancia, por el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual fueron declarados responsables disciplinariamente los señores José Humberto Abril Barón, M.A.I.O., Isaac Fernando B. Soche y J.F.C.V. y se les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses; y ii) Resolución N.º 03235 de 18 de julio de 2005, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que confirmó la decisión inicial.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes:


i) A J.H.A.B., Miguel Alfonso I. Ortiz, Isaac Fernando B. Soche y J.F.C.V., en su condición de bomberos aeronáuticos, se les inició investigación disciplinaria por la presunta suspensión de actividades en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, el 16 de septiembre de 2002, entre las 8:30 am y las 11:00 am; lapso en el que, además, se presentó una emergencia aérea con una aeronave que no fue atendida de manera oportuna porque los antes mencionados no quisieron atenderla.


ii) Mediante Resolución N.º 00488 de 9 de febrero de 2005, el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a los señores J.H.A.B., Miguel Alfonso I. Ortiz, I.F.B.S. y Jhon Fredy C. Vallejo, en su condición de bomberos aeronáuticos, por haber incurrido en una falta grave, de conformidad con los establecido en los artículos 34 numeral 11 y 35 numerales 7 y 32 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses.


iii) Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución N.º 03235 de 18 de julio de 2005, emitida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, confirmando la decisión inicial.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 28, 33, 34, 128, 129, 130, 131, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Ley 734 de 2002.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:


i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se tuvo en cuenta que mediante Oficio N.º 4100 de 14 de septiembre de 2002, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil les otorgó un permiso para adelantar las asambleas informativas organizadas por el sindicato de trabajadores de la Aeronáutica Civil.


ii) Aunado al permiso mencionado, a través de Oficio de 15 de septiembre de 2002, el Sindicato de Trabajadores de la Aeronáutica Civil informó a la Dirección de Aeronavegación de la Aeronáutica Civil, la realización, el 16 del mismo mes y año, de las asambleas informativas en las que participarían la mayoría de trabajadores de la Aerocivil, entre ellos los bomberos, señalando que no se podía garantizar el servicio de salvamento y extinción de incendios en los aeropuertos del país.


iii) Con base en ello, se desconoció el material probatorio obrante dentro del expediente que daba cuenta de que, primero, la falta por la que fueron sancionados no estaba acreditada, pues, se insiste, antes de la realización de las asambleas informativas en las que se suspendió parcialmente el servicio, la Aeronáutica Civil les otorgó un permiso para el efecto y, segundo, su conducta se enmarcó bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, dado que actuaron bajo una orden legal.


iv) No es cierto que se hubiera presentado una emergencia en el aeropuerto la Vanguardia de Villavicencio y ellos no la hayan querido atender, en tanto que el piloto de la aeronave nuca la reportó como tal. Ahora, en atención a que la entidad demandada tenía conocimiento del asunto, debió extremar las medidas de seguridad para evitar, en el caso particular, demoras en la atención de la supuesta emergencia.


v) Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, en la medida en que no...

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