SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06516-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200546

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06516-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06516-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA NULO ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECRETO 1000-24/175 QUE LIQUIDO EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA LA VIGENCIA FISCAL 2020 – Declarado nulo mediante control inmediato de legalidad / PROHIBICIÓN DE ADICIONAR AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2020 RECURSOS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA CONSTITUCIONAL / FACULTAD EXTRAORDINARIA CONFERIDA A LOS GOBERNADORES Y ALCALDES DE ADICIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL - Condicionada a la existencia de un acto administrativo previo de reorientación de rentas

La autoridad judicial accionada determinó que la facultad de modificar el presupuesto, contenida en el Decreto 461 de 2020, estaba supeditada a que el alcalde o gobernador hubiese ejercido previamente la atribución de reorientar los recursos, para así, posteriormente, modificar el presupuesto a través de acto administrativo expedido por el mandatario local, en el que se realicen traslados, adiciones o ajustes presupuestales, en relación con las rentas que previamente se hubieran reorientado. Así, a partir de ese análisis y de la prohibición contenida en el parágrafo 2º del artículo primero de la norma citada, respecto a que las facultades conferidas a los mandatarios territoriales no podían extenderse a las rentas cuya destinación específica ha sido prevista por la Constitución Política, el Tribunal mencionado coligió que el Decreto 1000-24/175 de 2020 no estaba ajustado a derecho, ya que el alcalde de Villavicencio, de un lado, no expidió el acto previo de reorientación sobre las rentas de destinación específica y, de otro, dispuso la incorporación en el presupuesto de ingresos y gastos de rentas con destinación constitucionalmente fijadas, sin tener la potestad para hacerlo. (…) El Tribunal Administrativo del Meta también coligió que el Decreto 1000-24/175 de 2020 era ilegal, por cuanto el alcalde de Villavicencio desatendió la prohibición contenida en la norma de habilitación extraordinaria, al adicionar al presupuesto de la vigencia fiscal 2020 recursos con destinación específica constitucional, como lo eran los correspondientes al SGP prestación de servicios, SGP salud pública y Coljuegos, los cuales no eran susceptibles de movimiento presupuestal, en los términos del Decreto 461 de la anualidad citada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06516-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control inmediato de legalidad

El 31 de marzo de 2020 el alcalde del municipio de Villavicencio, M., profirió el Decreto 1000-24/175, por medio del cual modificó el Decreto 688 del 13 de diciembre de 2019, a través del que liquidó el presupuesto de rentas, recursos de capital y apropiaciones de gastos para la vigencia fiscal 2020.

El 12 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo aludido; el 27 de mayo de la misma anualidad decretó pruebas de oficio y, mediante sentencia del 1.° de julio del año en curso, lo declaró nulo.

b) Inconformidad

La entidad territorial accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en el defecto sustantivo en la sentencia del 1.° de julio de 2021. Para el efecto, sostuvo que aquel efectuó una interpretación errada sobre el origen y la naturaleza de los recursos adicionados a través del Decreto 1000-24/175 de 2020, pues las sumas incorporadas al presupuesto general del municipio provenían del superávit del año 2019, esto es, se trataban de excedentes de la vigencia anterior, por lo que no tenían una naturaleza de rentas con destinación específica constitucional, en los términos en que lo definió el Tribunal Administrativo del H., al realizar el examen de legalidad del Decreto 0367 de 2020. Asimismo, indicó que no existió una reorientación de rentas, sino que se trató de una modificación y adición del presupuesto, facultades que también fueron conferidas a los alcaldes y gobernadores en el Decreto 461 de 2020.

Finalmente, adujo que el análisis de legalidad no fue adecuado, toda vez que el Decreto previamente mencionado no prevé, como requisito para el ejercicio de las competencias atribuidas a los alcaldes, la expedición de un acto previo de reorientación y, por ende, la decisión cuestionada carece de fundamento legal.

PRETENSIONES

El peticionario del amparo solicitó salvaguardar su derecho fundamental referido. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 1.° de julio de 2021 dictada por la corporación judicial accionada y ordenarle emitir una nueva decisión, en la cual tenga en cuenta los derroteros definidos por el juez constitucional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Meta

El magistrado H.E.R.M. arguyó que la decisión objeto de cuestionamiento no incurrió en el defecto endilgado, en tanto que aquella contiene las razones de hecho y de derecho que la justifican. Además, solicitó remitirse a las consideraciones de la sentencia del 1.° de julio de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre...

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