SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05428-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 23 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-05428-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO / DERECHO DE PETICIÓN / DEBER DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA TEMPORAL / PETICIONES INCOMPLETAS / EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS TEMPORALES PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA – A falta de norma especial se aplica la norma general / NORMA GENERAL - Ley 1437 de 2011 / REQUERIMIENTO AL PETICIONARIO PARA COMPLETAR LA PETICIÓN – Superó el término previsto en la ley / EXHORTO - En caso de peticiones incompletas y a falta de norma especial que regule la expedición de la licencia temporal aplique la Ley 1437 de 2011
La accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 7 de julio de 2020, en la que pidió que le fuera expedida su licencia temporal para ejercer la abogacía. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, llegado el turno para la verificación y trámite de la documentación aportada por [J.S.S.J.], se estableció que no aportó la documentación completa para la expedición de la tarjeta provisional. (…) El requerimiento fue notificado al correo electrónico de la accionante, el 30 de agosto de 2021. Ahora bien, dada la informalidad del trámite de tutela, en comunicación telefónica del 10 de septiembre del año en curso, la accionante (i) confirmó la recepción del requerimiento; (ii) informó que el mismo día remitió la documentación que se le indicó para completar la solicitud; (iii) manifestó que el 8 de septiembre recibió por correo electrónico la comunicación Nro. 21 892 en la que se indicaba que la Unidad le había expedido la licencia temporal Nro. 27973; y (iv) respecto de la comunicación Nro. 21982 la actora advirtió que no la consideraba una respuesta clara y de fondo, porque no tenía ningún archivo adjunto con el acto administrativo en el que constara la expedición de la licencia temporal solicitada. (…) Como se observa, en el mensaje de datos la entidad accionada informó que ya había expedido y asignado a la señora [J.S.S.J.] licencia temporal Nro. 27973 para ejercer la abogacía en los casos permitidos por la ley. El despacho sustanciador verificó esta información a través del portal SIRNA7 en la opción de certificados de vigencia (…) la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa demandada expidió licencia temporal para ejercer la abogacía a favor de la hoy accionante, es decir, que la omisión que se le atribuía a la accionada cesó. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración del derecho fundamental alegada. (…) No obstante lo anterior, en el caso concreto la sala no pasa por alto (i) el tiempo que tardó la autoridad accionada para solicitar que se complementara la solicitud inicial, el cual excedió ampliamente el plazo establecido por el legislador en la Ley 1755 de 2015 en su artículo 17; (ii) que en la actualidad no se ha surtido la notificación personal del acto administrativo que reconoció y asignó número de licencia temporal solicitada por la tutelante; y (iii) que a la fecha la accionante no ha recibido el plástico de la licencia. Al respecto se precisa que el hecho de que se haya informado sobre el reconocimiento de la licencia temporal a la señora [J.S.S.J.] y de que pueda consultar el certificado de vigencia a través del portal web correspondiente, no releva a la autoridad administrativa de notificar personalmente el acto administrativo que resolvió la actuación de manera favorable a lo pretendido por la accionante, considerando que en el correo que se le remitió no se adjuntó ninguna decisión ni documento. Se encuentra necesario hacer énfasis que, el artículo 17 del CPACA -sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015-, relativo a las peticiones incompletas, establece que en los casos en que se requiera que el solicitante adelante alguna gestión o gestiones necesarias para decidir de fondo, la autoridad debe requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación para que la complemente en un término máximo de un (1) mes. El término de respuesta del derecho de petición, según indica esta disposición, se “reactivará” a partir de día siguiente en que el interesado complete la información requerida. Se acude a la normativadel derecho de petición porque el Acuerdo No. PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula lo relativo al trámite de la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía, no contiene regulación específica sobre los eventos de información incompleta, de manera que ante dicha omisión se estima que lo que corresponde es remitirse al artículo 17 del CPACA, como lo ordena el artículo 2º del CPACA. Entonces, en el caso concreto, la solicitud de expedición de la licencia temporal para ejercer la abogacía se radicó el 7 de julio de 202110 y el 30 de agosto de 202111, la Unidad Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia remitió correo electrónico a la señora [J.S.S.J.] en la que le requirió complementar la documentación para dar trámite a su solicitud. Esto quiere decir que entre la radicación de la solicitud y el requerimiento de su complementación pasó un mes y 21 días; lapso que supera ampliamente el dispuesto por la ley para que las autoridades administrativas requieran al interesado por solicitud incompleta.(…) Es pertinente precisar que el Decreto 491 de 202012 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho aunque amplío los términos de respuesta del derecho de petición contenidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no afectó el término para el trámite de peticiones incompletas, por lo que aún en el contexto de las medidas excepcionales que ha adoptado el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por Covid-19, el término que tiene el sujeto pasivo del derecho de petición para solicitar complementar documentos o información sigue siendo el de los 10 días siguientes a la fecha de radicación. Considerando lo anterior, la sala instará a la autoridad administrativa accionada para que adelante las gestiones necesarias para dar fin a la actuación administrativa, y para que en el futuro cumpla con los tiempos establecidos en la normativa pertinente para resolver las solicitudes de licencia temporal radicadas por los interesados.
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 17 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / ACUERDO PSAA13-9901 DE 2013 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05428-00(AC)
Actor: J.S.S.J.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
CorrespondealaSecciónCuartadelConsejodeEstadodecidirenprimerainstancia, la acción de tutela instaurada por J.S.S.J., deconformidadconlodispuestoporlosDecretos 1983de2017y333de 2021.
ANTECEDENTES- Pretensiones
El 17 de agosto de 20211, J.S.S.J. instauró en nombrepropio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad deRegistroNacionaldeAbogadosyAuxiliaresdelaJusticia,porestimarvulneradosuderechofundamentaldepeticiónantelaausenciaderespuestadefondofrentealasolicituddeexpedicióndelicenciatemporalparaejercerlaabogacía.Enconsecuencia,formulólas siguientespretensiones2:
“(…)formuloaccióndetutelacontraCONSEJOSUPERIORDELAJUDICATURA,representado legalmente por quién haga sus veces, con domicilio en Carrera 8 # 12b – 82Piso 4, de la ciudad de Bogotá a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencialperentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitudformuladaa estaentidad,elcualradiquevíacorreo electrónico eldía30 deJunio de2021.”
2.Hechos
Delexpediente,seadviertencom...
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