SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201372

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04114-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – A los 3 años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la notificación del acto sancionador / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – Se entiende oportuna si dentro del término de 3 años se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Concluye con el acto principal o primigenio que impone la sanción y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

En primer término, se advierte que el sub judice está circunscrito a la determinación del término con que cuenta la administración, en aras de ejercer la potestad sancionatoria, en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo. Así, el primer paso sobre la materia lo dio el Consejo de Estado – Sala Plena, que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009 (C.S.B.V. señaló la diferencia entre (i) el procedimiento sancionatorio propiamente tal, que culmina con la expedición del acto administrativo con el que se impone una sanción y (ii) el agotamiento de la vía gubernativa derivada de este, concretada en las Resoluciones que resuelvan los recursos interpuestos contra el acto sancionador. En tal virtud, clarificó que el término con que cuenta la administración para surtir del proceso sancionatorio debe ser contabilizado hasta la expedición del acto sancionador y su notificación. En ese contexto, aun cuando la referida providencia hace referencia a procesos administrativos sancionatorios diferentes al tratado en el asunto de marras; no es menos cierto que el Consejo de Estado – Sección Primera, acogió esa postura a fin de compaginarla con los supuestos de hecho que sirven como sustento a lo aquí debatido. De hecho, se observa que la Sección Primera de esta Corporación ha aplicado la línea argumentativa de la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena a los asuntos de su conocimiento. Recientemente el Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C.P. H.S.S., explicó la aplicación de la tesis contenida en la providencia de 29 de septiembre de 2009, en otros asuntos en los que se debata la caducidad de la potestad sancionatoria en cabeza del Estado. (…) es de clarificar que aun cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, se apartó de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena el 29 de septiembre de 2009 (C.S.B.V., en la medida que versaba sobre hechos diferentes a los expuestos en la demanda; no es menos cierto que el criterio contenido en esa providencia ha sido uniformemente replicado por la Sección Primera de esta Corporación en asuntos similares al controvertido en la tutela de la referencia. Asimismo, es de resaltar que esta Corporación en sede tutela ha considerado en diferentes oportunidades que el criterio vigente en materia de caducidad de la potestad sancionatoria en cabeza de la administración es la contenida en las referidas providencias, llegando inclusive a amparar los derechos fundamentales de los accionantes, cuando se hubieren apartado injustificadamente de esa argumentación. En ese contexto, es de resaltar que la autoridad judicial accionada sostuvo que la potestad sancionatoria de la administración debía ejercerse en un lapso de tres (3) años, desde el conocimiento de la presunta conducta contraria a Derecho, hasta la firmeza del acto administrativo sancionatorio. Pues bien, la Sala considera que este planteamiento desconoce lo dispuesto en las sentencias antes citadas, toda vez que la autoridad judicial accionada incurre en el error de asemejar el término con que contaba la administración para ejercer facultad sancionatoria y la finalización del procedimiento administrativo. En ese orden, de las lectura de lo dicho en primer término por el Consejo de Estado – Sala Plena y posteriormente por la Sección Primera, se deduce que aun cuando el procedimiento administrativo resulta uno solo, en punto de la contabilización del término para ejercer la potestad sancionatoria, debe entenderse como la facultad y obligación en cabeza de la administración, de imponer una sanción en un término de tres (3) años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la expedición del acto administrativo en el que decida imponer o no la respectiva sanción. Ahora bien, la firmeza de tal acto administrativo corresponde al agotamiento del procedimiento administrativo, como condición necesaria para lograr la firmeza de la decisión y someterla a juicio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien resulta en un elemento necesario, no es determinante a la hora de referirse a la caducidad sancionatoria, debido a que se reitera, es un derecho que asiste al sancionado encaminado a propender por la revisión de la decisión contraria a sus intereses. Decantado este punto, es válido concluir, que aun cuando la firmeza del acto administrativo resulta una condición necesaria para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es un elemento a tener en cuenta para determinar si la administración ejerció o no la potestad sancionatoria en el término contenido en la Ley. Por lo expuesto, no es de recibo el argumento contenido en la providencia censurada, toda vez que se centró en hacer un estudio del término de caducidad de la facultad sancionatoria del estado, en el que se desconoció el margen interpretativo trazado por esta Corporación, sin que al efecto, se evidencie una circunstancia especial que convalidara el análisis. (…) Así las cosas, resulta evidente la configuración de los yerros alegados en la tutela, en la medida que existe una indebida aplicación del término contenido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, el cual debía ser interpretado con arreglo a lo dispuesto en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 (C.P. S.B.V.) dictada por la Sala Plena de esta Corporación, tesis adoptada por el Consejo de Estado – Sección Primera, en asuntos de contornos similares al debatido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04114-00(AC)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HÁBITAT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, quien actúa a través de la Subsecretaria Jurídica de la dependencia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, a través la Subsecretaria Jurídica de la dependencia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó:

“1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la...

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