SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06362-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021
| Ponente | PEDRO PABLO VANEGAS GIL |
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Fecha de la decisión | 21 Octubre 2021 |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-06362-00 |
| Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DOCENTE / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Los factores salariales devengados durante el último año de servicios / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La [actora] precisó que la autoridad accionada debió sustentar su decisión en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, el cual contempla el porcentaje a otorgar de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral, que para el caso objeto de estudio, indicó que corresponde al 100% del salario devengado por ella. Lo anterior en concordancia con los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969. Igualmente citó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual fijó cuales son los factores salariales previstos para la liquidación de cesantías y pensiones. Por tanto, al omitir la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, a su juicio se están vulnerando sus derechos fundamentales. Ahora bien, descendiendo al caso concreto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Adujo que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales es el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Igualmente citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 , en la cual se estableció el régimen aplicable a las pensiones de invalidez que reiteró la posición jurídica señalada anteriormente. Por tanto, concluyó que, para el caso estudiado, se debe aplicar lo establecido en el artículo 23 de la Ley 3135 de 1968 , al igual que los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander especificó que, para el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez de un docente oficial, se hace necesario determinar la fecha de su vinculación al servicio, con el fin de establecer el régimen aplicable, el cual, para el caso sub examine corresponde al previsto en el Decreto 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Consecuentemente, de las normas anteriormente citadas indicó que los factores que constituyen salario para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez a los docentes son los consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con el fin de ser tenidos en cuenta en el IBL por ser aquellos directamente remunerativos del servicio. Por tanto, para los docentes que ingresaron al servicio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por estos durante el último año que prestaron sus servicios en concordancia con el decreto anteriormente descrito, y que adicionalmente a la asignación básica se deben incluir la prima de navidad, vacaciones y de servicios. Así las cosas, se evidencia que la tesis que aplicó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al caso de marras tuvo en cuenta la normativa relativa a la pensión de invalidez, la forma en que debía liquidarse y los factores que debían ser considerados para incluir en el IBL. Del anterior análisis normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se logra evidenciar que se hizo un estudio sistemático de las normas anteriormente descritas, las cuales fueron evaluadas de manera conjunta y armónica, toda vez que dejó claro que el debate suscitado no se originó en el porcentaje a otorgar en la pensión de invalidez, circunstancia que es taxativa en la norma, tal y como fue expuesto en los numerales 76 y siguientes, lo cual riñe con el argumento planteado por la accionante al interior de la presente acción constitucional, donde argumentó que la decisión carece de motivación y que hubo una omisión de estudio y aplicación de la normatividad frente a la pensión de invalidez. En tal sentido, si bien lo pretendido por la accionante es que le fuesen incluidos todos los factores salariales a que tiene derecho, esta situación resultó imposible para el ad quem, ya que ella no allegó al proceso prueba alguna que demostrara que en su liquidación se dejó de incorporar el factor por ella solicitado. Más aún cuando de la lectura de los argumentos expuestos por el tribunal, concluyó que la accionante tenía derecho a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por tanto, la negativa por parte de la autoridad accionada no se sustentó en una aplicación indebida de la norma, sino en una falencia probatoria de la accionante; por consiguiente, respecto del cargo planteado en el escrito de tutela, por falta de motivación de la decisión y de conformidad con el estudio del defecto sustantivo evaluado, no resulta de recibo para esta Sala de Decisión, toda vez que la autoridad accionada ha sustentado con pericia jurídica los motivos por los cuales no accedió a las pretensiones de la actora, desarrollados ampliamente al interior de la providencia objeto de estudio y que riñen con lo aducido por la [actora], en consecuencia no resulta procedente. Desconocimiento del precedente: El yerro propuesto se funda en el desconocimiento de las siguientes decisiones judiciales, las cuales se estudiarán para definir si contienen o no una regla de derecho y si la misma es aplicable al presente caso, dado que a juicio del extremo accionante no debió darse aplicación a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado No. 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13): En esta decisión, se hace un análisis del régimen aplicable y de que forma se determina, lo anterior con el fin de dar claridad frente al ingreso base de liquidación y los factores que deben incluirse así: “la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.” (…) De la lectura de la decisión anteriormente descrita, resulta notorio que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aunque no la citó para dar solución a la controversia jurídica, sí mantuvo la postura en ella fijada, dando aplicación a la normatividad atinente a la pensión de invalidez, como se estudió en el defecto sustantivo evaluado anteriormente, sin desconocer o apartarse de dichos criterios. Sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15- 000-2018-04498-01-(AC): En esta decisión la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que, de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral del accionante y la fecha de su vinculación, el régimen aplicable en dicho caso era el anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por tanto se incurrió en defecto sustantivo Sin embargo, para esta Sala el precedente es aquella regla creada por una...
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