SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05195-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201720

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05195-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05195-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste del salario básico conforme al incremento del IPC para el cálculo de la asignación de retiro / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Especialidad del régimen / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente las disposiciones jurídicas aplicables a la materia; esto es, las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, teniendo en cuenta, para el efecto, que en los períodos reclamados el actor se encontraba en servicio activo y devengó más de dos SMLMV. Ahora bien, el tutelante indicó que el Tribunal acusado incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el parágrafo 3° del artículo de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se estableció que los aumentos salariales de la fuerza pública, que decretaba el Gobierno Nacional para vigencias futuras, debían ser iguales a las que se establecieran para los empleados de la Rama Ejecutiva, lo cual implicaba tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En este punto se precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Por lo anterior, el Gobierno nacional es a quien le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 constitucional, de forma tal que el IPC no es el único indicador o variable que puede ser aplicada en el reajuste de salarios de los servidores públicos. Por esta razón, se concluye que Tribunal Administrativo del Cauca, tampoco no incurrió en dicho defecto, al determinar que no era posible acceder al reajuste solicitado, porque al personal militar en actividad se le reajusta su salario conforme con la escala gradual porcentual que se fija por el Gobierno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos de las providencias invocadas son distintos al caso bajo estudio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste del salario básico conforme al incremento del IPC para el cálculo de la asignación de retiro / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, con el fin de establecer la ocurrencia del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, (…) la Sala se encamina a efectuar el respectivo análisis de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela, para efectos de establecer si la autoridad judicial accionada, al resolver el caso concreto, desconoció dichos precedentes judiciales en los cuales, aduce el actor, se estableció que los salarios de los servidores públicos debían mantener su poder adquisitivo constante. En ese sentido, se tiene que en la Sentencia T-418 de 1996, La Corte Constitucional resolvió un problema jurídico consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, a raíz de la decisión proferida mediante sentencia del 16 de abril de 1996, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería resolvió denegar la tutela del derecho invocado, al establecer que: “[…] el hecho de que un trabajador o empleado de la Rama Judicial se haya acogido libremente a uno de los dos regímenes salariales y prestacionales que existen en dicha Rama, no implica desigualdad o arbitrariedad en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas, por tratarse de dos sistemas de diferentes connotaciones jurídicas.[…]”. (…) De acuerdo con lo dicho es claro, que la ratio decidendi contenida en la sentencia T-418 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, no solamente no constituye precedente obligatorio, sino que además no es aplicable al caso sobre el que versa esta providencia, toda vez que la situación fáctica resulta ser diametralmente diferente. De otro lado, en la Sentencia T-276 de 1997, la Corte Constitucional debía solucionar el problema jurídico, consistente en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad salarial de los actores, al ser discriminados por parte del empleador, respecto de sus aumentos salariales por razón de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990. (…) En relación con esta sentencia, la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado los hechos planteados en el sub examine son distintos de los analizados en la sentencia T-276 de 1997. Igual situación se presenta con respecto de la Sentencia SU-519/97, emitida por la honorable Corte Constitucional, cuya ratio decidendi se funda en el respeto del principio de igualdad y el derecho al trabajo sobre la libertad de acogerse al régimen laboral previstos en la Ley 50 de 1990. Ahora bien, las Sentencias C-1064 de 2001, ii) C-1017 de 2003 y iii) C-931 de 2004, se emanaron por la Corte Constitucional dentro del ejercicio del control concreto de constitucionaidad, sin que a partir de ellas se derive una regla de derecho aplicable al caso que nos ocupa. Por su parte, en la Sentencia C 1433 de 2000, el Tribunal Constitucional, fijó una regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, el Gobierno nacional puede hacer incrementos salariales basados en el IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; pero que no obstante, no resulta aplicable al caso concreto, dado que el actor para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, percibió un salario que siempre estuvo por encima dicho monto. En la Sentencia C 815 de 1999, la Corte Constitucional precisó que los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. Sin embargo, tal postura fue modificada por la sentencia C 1064 de 2001 en el cual la Corte consideró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y de los tratados y convenios internaciones de protección al salario; precisando, además, que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, por lo cual puede ser limitado más no desconocido. Esta providencia tuvo en cuenta todo el recuento normativo sobre el régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública y, explicó de manera razonada y suficiente, los motivos por los cuales no se...

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