SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201832

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03192-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / AUSENCIA DE SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN


[L]a parte actora estimó que la providencia del 26 de noviembre de 2020, fallada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en los defectos de decisión sin motivación, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de inepta demanda y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el municipio de P.. La accionante aduce la supuesta decisión sin motivación, por cuanto nada dijo respecto del medio de control de simple nulidad con radicado 85001 33 33 001 2015 00178 01, en el que se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 025 de 1998, mediante el cual se pretendió declarar zona de expansión urbana unas franjas de terreno rurales, acto que, a su juicio, era el fundamento de las Resoluciones 291 de 2013 y 304 de 2013. La Sala considera que frente a este cargo, el medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en relación con la causal de defecto sustantivo pues la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición. En consecuencia, sobre la configuración del defecto sustantivo alegado aclara la Sala que el reparo de la accionante relacionado con que el Tribunal no tuvo en cuenta el pronunciamiento efectuado en el medio de control de simple nulidad con radicado 85001 33 33 001 2015 00178 01, no se mencionó ni mucho menos sustentó en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Adicional a ello, tampoco formuló solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, que era el mecanismo adecuado para cuestionar la falta de pronunciamiento en torno a ese aspecto. Conforme lo expuesto, en lo que respecta a la configuración del defecto sustantivo alegado por incongruencia de la sentencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual exige agotar todos los medios de defensa judicial definidos en la ley como idóneos y eficaces para obtener la garantía de los derechos ante la jurisdicción respectiva.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – Frente a los hechos invocados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No identificó ni individualizó el precedente supuestamente desconocido / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se probó el desconocimiento de ningún precepto constitucional o una interpretación arbitraria de la normativa superior / CALIDAD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala concuerda con el Tribunal Administrativo de Casanare en que conforme al artículo 167 del CGP, recaía en cabeza de la demandante la carga de aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar con certeza lo pretendido, obligación que al haberse incumplido, trae como consecuencia que las súplicas incoadas no puedan ser acogidas, como en este caso acontece. Tal argumentación resulta acorde con la jurisprudencia de esta corporación que tiene establecido que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable». La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Casanare valoró con suficiencia los hechos y el acervo probatorio, y, a partir de ellos, llegó a la convicción de que la parte actora se abstuvo de acreditar probatoriamente los hechos invocados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, uno de ellos establecer la naturaleza y la tradición del bien. (…) En el asunto bajo estudio, la Sala observa que la parte actora señaló que en su caso se desconoció el precedente de la Corte Constitucional «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance», sin embargo, no identificó ninguno de ellos, por lo que resulta inviable pronunciarse al respecto ante la evidente omisión de individualizar, de forma inequívoca, el precedente supuestamente desconocido y motivar de forma expresa las razones de su concreción, condiciones que en el presente caso no fueron satisfechas. (…) [L]a Sala encuentra que la accionante se redujo a citar los enunciados generales de la Sentencia C- 590 de 2005 relativos a la configuración de la violación directa de la Constitución. En estas condiciones, resulta evidente que no se probó el desconocimiento de ningún precepto constitucional o una interpretación arbitraria de la normatividad superior, como tampoco la inaplicación de disposiciones legales contrariando el precedente constitucional; en contraste, se constató que el Tribunal cumplió con el deber, que le asiste a todas las autoridades judiciales, de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política. De manera que la decisión cuestionada no solo se compagina con la realidad procesal, sino que se enmarca en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que «deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar». Finalmente, respecto del reparo alegado por la accionante relacionado con que es madre cabeza de familia de tres menores de edad y que el Tribunal omitió referirse a que ha sido victimizada por el municipio de P. al tratar de desalojarla sin tener en cuenta parámetros mínimos, esta Sala concuerda con la conclusión a la que llegó el juez a quo de tutela en el sentido de que la [actota] solo se limitó a enunciar tal condición «sin aportar elementos de juicio que le permitiera al juez constitucional abordar el asunto de fondo».



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03192-01(AC)


Actor: Y.R. LEÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial /medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo deprecado.


1. La acción de tutela


La señora Yolibe Rodríguez León, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


    1. Pretensiones


En protección de los derechos reclamados, solicita:


De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, me permito solicitar que sean tutelados los derechos fundamentales violados a Y.R.L., al derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso en sentido estricto (art. 29 C.P.), en consecuencia, se ordene dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a sus lineamientos.



1.2. Hechos de la solicitud


Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:


i) La señora Y.R.L. es madre cabeza de familia de tres menores de edad y desde hace más de ocho años ejerce posesión de manera pacífica e ininterrumpida sobre un lote de terreno en el municipio de Pore, hecho conocido por los habitantes y las autoridades locales.


ii) Solicitó al incoder la adjudicación del lote que ha venido explotando y en el cual tiene asiento.


iii) El 24 de julio de 2013, el municipio de P. mediante la Resolución 225 asumió el conocimiento del proceso de perturbación de un bien de uso público cuya parte motiva alude a los asentamientos ilegales y menciona dentro de los invasores a la señora R.L., lo que obligó al ente municipal iniciar el proceso policivo para obtener la restitución de los inmuebles ocupados en dichas condiciones.


iv) El 6 de septiembre de 2013, a través de la Resolución 291, el municipio de P. efectuó una relación individualizada de las personas que habían invadido los predios del municipio y fijó la fecha para realizar el lanzamiento, el 23 de julio de 2013, (sic) decisión que fue apelada y resuelta de manera adversa por medio de la Resolución 304 del 18 del mes y año en cita.


v) Un grupo de afectados por el proceso policivo, radicaron acción de tutela bajo el número 2013-00075 alegando la...

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