SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201865

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04030-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no era aplicable al caso / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ EL REGISTRO DE SENTENCIA JUDICIAL – Por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos / PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Se determinó que el bien inmueble era particular / REGISTRO INMOBILIARIO – Inscripción por orden judicial

[L]a S. comparte la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto encontró no ajustadas a derecho las actuaciones adelantadas por la autoridad allí demandada, las cuales condujeron a no dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia proferida dentro del proceso de declaración de pertenencia, que según lo ha expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de adjudicación de baldíos, solamente se exceptúa de dar acatamiento cuando se otorgan con un procedimiento diferente al establecido en la Ley 160 de 3 de agosto de 1994, lo cual no era el resorte del caso examinado, según el estudio efectuado por la autoridad judicial accionada. (…) Ahora, la accionante asegura que la autoridad judicial demandada no tenía competencia para ordenar el registro de la sentencia que dispuso la adjudicación de un terreno del cual no existe la calidad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío. (…) Sobre el particular, se resalta que como bien se expuso en la sentencia transcrita, en el caso sub examine no se debatía la naturaleza jurídica del inmueble, pues esa discusión ya había sido zanjada por el Juzgado, que lo había declarado de naturaleza privada, por lo que reabrir dicho debate infringiría el principio de la cosa juzgada del que están revestidas las decisiones judiciales, pero sí debían examinarse los actos administrativos dictados por la Administración frente a la sentencia que determinó la propiedad del predio a favor del señor [L.E.R.], examen que llevó a la conclusión de que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, por lo que era del caso declarar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su registro en la Oficina de instrumentos Públicos en el respectivo folio de matrícula, como en efecto ocurrió. (…) También se extrae del escrito de tutela que la ANT señala que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tenerse en cuenta la sentencia T-488 de 2014. (…) Es de resaltar que revisada la providencia controvertida no se advierte alguna omisión o valoración errónea de las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, se observa que cada una de estas fueron relacionadas y analizadas en debida forma; tampoco se evidencia desconocimiento de la Ley 200 de 1936, máxime si se tiene en cuenta que la actora se limitó a señalarla más no advirtió cual de sus disposiciones y/o artículos se habían infringido o eran contrarios a lo expuesto por el Tribunal en sus consideraciones. (…) Por último, la S. observa que la sentencia T-488 de 2014 sí fue observada por el Tribunal, no obstante, refirió que no era aplicable al caso sub examine no solamente porque tuviera efectos inter partes, sino por que difería del asunto planteado, toda vez que en ese escenario no se había requerido al INCODER dentro del proceso de declaración de pertenencia, con el objeto de clarificar la naturaleza del inmueble allí controvertido, por lo que el Registrador de Instrumentos Públicos había acertado al denegar la inscripción de la sentencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / LEY 1579 DE 2012ARTÍCULO 18 / LEY 200 DE 1936.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04030-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT[1]-, contra la S. de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá[2], con ocasión de la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00418-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La ANT actuando a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

I.2.- Hechos

Manifestó que el señor L.E.R. presentó demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble denominado El Recuerdo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 083-22521 y cédula catastral 000000080052000, la cual fue radicada bajo el número 2014-00034-00 y repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de C.[3] (Boyacá).

Indicó que durante el transcurso del proceso el Juzgado no vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, teniendo en cuenta que el bien en mención no tenía antecedentes registrales de derecho de dominio y, por tanto, se presumía su naturaleza baldía; no obstante ello, sí libró ofició a dicha entidad con el fin de que certificara si existía algún proceso agrario en curso, a lo que respondió que no se encontró radicación ni registro de titulación como predio baldío, ni tampoco trámite administrativo en curso.

Señaló que con fundamento en la anterior información y sin tener certeza de ello el Juzgado concluyó que el inmueble tenía naturaleza privada, por lo que en sentencia de 17 de julio de 2015, declaró que el señor L.E.R. lo había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.

Puso de presente que el señor L.E.R. radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá[4] la sentencia judicial para efectos de llevar a cabo la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria y obtener el reconocimiento pleno de la titularidad de propiedad privada sobre el mencionado inmueble.

Aseguró que dicha entidad suspendió a prevención el respectivo registro, en atención a lo dispuesto en la instrucción conjunta núm. 13 y 251 de 13 de noviembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro[5] y el INCODER, teniendo en cuenta que se avizoraba dudas sobre la calidad del bien inmueble objeto de litigio.

Arguyó que la orden de suspensión fue puesta en conocimiento del Juzgado, el que la aceptó mediante auto de 2 de diciembre de 2015; posteriormente, la Oficina de Instrumentos Públicos emitió nota devolutiva núm. 2015-083-6-2630 de 22 de febrero de 2016, en la que consideró, entre otros, i) que el antecedente registral de la anotación núm. 1 en el folio de matrícula inmobiliaria 083-22521, no esclarecía la calidad del bien como privado; ii) que no se encontraba desvirtuada la presunción de ser baldío; y iii) que dentro del proceso judicial no se le había vinculado en debida forma al INCODER.

Adujo que contra tal decisión el señor L.E.R. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera desfavorable, mediante las resoluciones núms. 124 de 1o. de noviembre de 2016 y 2501 de 9 de marzo de 2018, respectivamente, este última, dictada por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia.

Sostuvo que contra los anteriores actos administrativos el señor L.E.R. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de única instancia de 28 de mayo de 2020[6], accedió a las pretensiones de la demanda.

Por último, afirmó que el Tribunal al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no tenía competencia para ordenar el registro de la sentencia que dispuso la adjudicación de un terreno del cual no existe la calidad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío; ii) pasó por alto lo dispuesto en la Ley 200 de 30 de diciembre de 1936[7]; iii) omitió la totalidad de las pruebas allegadas al expediente; y vi) no tuvo en cuenta la sentencia T-488 de 9 de julio de 2014[8], proferida por la Corte Constitucional, con el argumento de que se trataba de un fallo de efectos inter partes y no erga...

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